sábado, 13 de noviembre de 2010

LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS.

La responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, y la obligación de indemnizar a los particulares por las lesiones que sufran por ello, aparece consagrado constitucionalmente en el art. 106.2 de nuestra Constitución: “Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos
Es presupuesto necesario para que podamos hablar de responsabilidad patrimonial de la Administración de la existencia de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado, que sea imputable a una Administración Pública. Esta imputación puede ser por funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, o por acto o hecho jurídico, sin referencia alguna a la idea de culpa, pero siempre tiene que mediar entre el daño producido y la actuación administrativa (o no actuación) una relación de causalidad. Según la doctrina del Tribunal Supremo, de la que se puede resaltar una Sentencia de 20 de enero de 1984, para que exista responsabilidad administrativa, sólo hace falta “una actividad administrativa -por acción u omisión-, un resultado dañoso y una relación de causa a efecto entre aquella y éste, incumbiendo la prueba a quien reclama”.
Los elementos que deben concurrir en cada supuesto concreto en que se solicite responsabilidad patrimonial para que la misma se pueda hacer realmente efectiva son los siguientes:
a) El funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. Exclusión de la fuerza mayor.
b) El nexo causal. Entre la actuación administrativa y el daño ocasionado o producido tiene que existir, obligatoriamente, una relación de causalidad, esto es, una conexión de causa o efecto.
c) La lesión indemnizable. De acuerdo con el artículo 141. 1 de la Ley 30/ 1992, en la redacción dada al mismo por la Ley 4/1999, de 213 de enero, "sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley".


Normalmente todas las administraciones públicas (estatal, local, autonómicas…) suelen concertar el aseguramiento de la responsabilidad patrimonial mediante la suscripción de contratos privados de seguro. Por otro lado la existencia de la Resolución de la Dirección General de Seguros de 26 Junio de 1996 y su contenido contrario a la posibilidad de suscribir contratos de seguro de responsabilidad patrimonial de la Administración pone en duda este extremo, si bien debe estudiarse detenidamente, ya que desde la mencionada Resolución se han producido modificaciones legislativas de consideración. En primer lugar, se vino a modificar la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común a través de la Ley 4/1999; y, en segundo lugar, porque el artículo 9.4, modificado, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece la vis atractiva para la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, siempre que se reclame contra una Administración Pública, aunque sean interesadas otras personas jurídico privadas; y, en tercer lugar, porque la legislación de contratos de las Administraciones Públicas, también modificada, ha dispuesto que el contrato de seguro se califique como uno de los contratos privados de la Administración. Así lo expresa el artículo 5 del refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000.

domingo, 1 de agosto de 2010

LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL

El daño es uno de los presupuestos necesarios para poner en marcha el mecanismo de la responsabilidad civil. La consecuencia que deriva de la concurrencia de responsabilidad civil es el nacimiento, a cargo del sujeto responsable, de la obligación de reparar el daño causado.

Se puede afirmar que las circunstancias extrínsecas que hacen que un daño o perjuicio sea tomado en consideración por el Derecho, a los efectos de la responsabilidad civil extracontractual, para atribuirle la reacción jurídica propia de este tipo de responsabilidad son las siguientes: 1.ª) Que ese daño lesione un interés humano; 2.ª) Que el hecho dañoso sea imputable a una persona distinta del titular del interés lesionado; 3.ª) Que ese daño pueda calificarse como antijurídico, por haber recaído sobre un interés que el Ordenamiento considere digno de protección o tutela jurídica; 4.ª) Que el daño sea cierto, tanto en su existencia como en su cuantía, y 5.ª) que el daño resulte probado por quien lo alega.

Por lo que se refiere a la clasificación de los daños que dan lugar a responsabilidad civil, la distinción entre daños patrimoniales y no patrimoniales es, sin lugar a dudas, la que ha alcanzado mayor relevancia teórica y práctica. La distinción entre los mismos, serán daños patrimoniales aquéllos que afecten a intereses de tal naturaleza, mientras que los daños no patrimoniales serán, por oposición, los que recaigan sobre intereses inmateriales del sujeto. Los daños patrimoniales se encuentran integrados de dos partidas diferenciadas, aunque no siempre se manifiesten ambas en todos los casos, siendo perfectamente posible que concurra tan solo una: los conceptos de daño emergente y lucro cesante, los cuales se distinguen ya desde la época del Derecho Romano a través de un texto de Paulo contenido en el Digesto, que alude a «...quantum mihi abest quantumque lucrari potui». Esa distinción se encuentra actualmente regulada en el artículo 1106 de nuestro Código Civil, el cual prescribe que «la indemnización de daños y perjuicios comprende, no sólo el valor de la pérdida que haya sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor, salvas las disposiciones contenidas en los artículos siguientes»

Entrando en la consideración de la responsabilidad civil extracontractual, en nuestro ordenamiento jurídico se ha consolidado el acervo del Derecho Romano, neminem laedere, en virtud del cual cualquier acto ilícito que ocasione o depare un daño cualquiera a otro sujeto de derecho debe conllevar inevitablemente el nacimiento de la correspondiente obligación de reparar o indemnizar el daño producido; Responsabilidad extracontratual es aquella en la que no existe una relación jurídica previa, como aquella en la que se realiza un acto ilícito que causa un daño a otra persona o a la esfera jurídica propia de esa persona. Frente al escaso articulado que el Código Civil dedica a la responsabilidad extracontractual (artículos 1902 a 1910 fundamentalmente), el panorama judicial refleja un extraordinario aumento de la litigiosidad existente en materia de responsabilidad extracontractual (véase como ejemplo mas común la indemnización que nace como consecuencia de los daños ocasionados en siniestro de tráfico. Por ello ha originado una enorme casuística jurisprudencial sobre la materia, de amplia riqueza.

viernes, 30 de julio de 2010

LA REFORMA LABORAL ESPAÑOLA ANTE LA SITUACIÓN DE CRISIS ECONÓMICA

Debido a la crisis económica que desde hace tiempo está afectando a la economía española, ha obligado a llevar a cabo una serie de medidas urgentes,concretamente en el ámbito del Derecho Laboral, tendentes a agilizar la contratación, y pese a que se niegue por diferentes sectores, a abaratar los despidos de los trabajadores por cuenta ajena. La actual reforma laboral ha entrado plenamente en vigor desde el pasado 1 de Julio de 2010.

Este Real Decreto consta de tres capítulos. El primero incluye medidas de impulso a la contratación indefinida; el segundo aborda determinadas modificaciones legislativas, y el tercero trata de la mejora de la protección por desempleo de colectivos específicos. Asimismo incluye siete disposiciones adicionales, cuatro disposiciones transitorias, una disposición derogatoria única y cuatro disposiciones finales.

Desde el punto de vista del Derecho Laboral (que es aquí el que se viene a tratar), la reforma laboral contiene importantes modificaciones, sobre todo en lo que se refiere al abaratamiento de despidos, rebajando en ocho días por año trabajado, los criterios actuales. Por otro lado, otra de las alternativas que rebajan la indemnización por despido (33 días), es generalizar lo que se viene a llamar Contrato de Fomento de Empleo, teniendo por salvedad y por tanto quedando excluidos para la contratación de hombres de 30 a 45 años que lleven menos de tres meses en el paro. Quizás sea el punto mas debatido el que hace mención a la posibilidad de que las empresas puedan acogerse al despido objetivo (despido por causas objetivas) de sus trabajadores, mediante una indemnización de 20 días, en aquella situación en la que de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa. Debido a la imprecisión del término empleado ha suscitado críticas desde las organizaciones sindicales, ya que entienden que los empresarios podrán acogerse a éste tipo de despidos de manera (a veces) abusiva.

Por otro lado se establecen unas limitaciones al encadenamiento de los contratos temporales, acuerdo según el cual los trabajadores que en un plazo de 30 meses hayan tenido dos o más contratos temporales durante un periodo superior a dos años para cubrir un mismo puesto de trabajo adquirirán automáticamente la condición de fijos. Esta medida será de aplicación a los trabajadores que suscriban tales contratos a partir de ahora. Respecto a los contratos temporales firmados con anterioridad, y a los efectos del cálculo de número de contratos, de su duración y del plazo señalado, se tomará en consideración los vigentes a la entrada en vigor de la norma. Se persigue igualmente el fomento de la contratación indefinida, y para ello se prevén una serie de bonificaciones a los contratos indefinidos o transformación de contrato en indefinidos que se produzcan hasta el 31-12-2011.

En otro orden de cosas, también se han reformado y mejorado las prestaciones del Fondo de Garantía Salarial (F.O.G.A.S.A.).

domingo, 9 de mayo de 2010

LA REFORMA PROCESAL PARA IMPLANTAR LA NUEVA OFICINA JUDICIAL

Desde el pasado mes de Noviembre de 2009 se encuentra publicada la Ley 13/2009, de Reforma de la Legislación Procesal para la Implantación de la Nueva Oficina Judicial, una ley que ha venido a reformar de forma considerable la legislación procesal de nuestro país, en los diferentes órdenes jurisdiccionales, y cuyo objetivo, o intento va a ser la racionalización y optimización de los recursos que se destinan al funcionamiento de la Administración de Justicia, tal y como reza el Preámbulo de la mencionada Ley.

Una de las reformas mas importantes entre otras ha sido la de dotar a la figura del Secretario Judicial de mayor protagonismo y responsabilidad en sus funciones, que se ven considerablemente aumentadas, liberando de esa forma a Jueces y Magistrados de muchas funciones hasta ahora desempeñadas por éstos, para así agilizar en la medida de lo posible el funcionamiento de la Administración de Justicia. De este modo, por poner un ejemplo, será a partir de ahora al Secretario al que se le atribuirá la competencia para admitir una demanda, aunque no así para determinar la inadmisión de la misma, que seguirá siendo competencia del juez. En el ámbito penal en cambio, la admisión de la denuncia o querella seguirá siendo cuestión que compete al juez, debido a la naturaleza de los derechos afectados.

En lo que concierne a otros aspectos que ha venido a abordar la modificación de la regulación de las leyes procesales podemos encontrar los siguientes:

A) Se ha llevado a cabo un refuerzo de las garantías del justiciable. Así por ejemplo se generaliza en todos los ámbitos jurisdiccionales la grabación de las vistas, hasta ahora reservadas al procedimiento civil. También, en el orden jurisdiccional penal (en el Sumario Ordinario) se ha introducido en el artículo 627 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal una modificación que hace preceptivo el traslado de la causa a la defensa del procesado, a fin de que se pronuncie acerca del auto de conclusión del sumario, solicitando la práctica de nuevas diligencias de prueba, la apertura del juicio oral o, en su caso, el sobreseimiento de la causa.
B) Medias de fomento de las buenas prácticas procesales. De esa manera se han introducido mecanismos tendentes a facilitar la acumulación de acciones, procesos, recursos o ejecuciones con el fin de evitar la multiplicidad de actuaciones cuando diversos procedimientos tienen el mismo objeto. También el Secretario judicial establecerá la fecha y hora de las vistas o trámites y lo hará desde un servicio centralizado y gestionando una «agenda programada» de señalamientos
C) Las mejoras procesales fruto de la experiencia aplicativa de las leyes de procedimiento. De esa manera se han modificado la Ley de Enjuiciamiento Civil, la Ley de Procedimiento Laboral y la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Así, por ejemplo, en el denominado Proceso Monitorio, se ha elevado la cuantía de 30.000 € a 150.000 €, precisamente para dar más cobertura a un proceso que se ha mostrado rápido y eficaz para el cobro de deudas dinerarias vencidas, exigibles y documentadas, a la vez que se ha intentado evitar Juicios Declarativos Ordinarios, que pueden retardar la resolución de los procedimientos. Igualmente se unifica la denominación de los recursos interpuestos contra providencias y autos no definitivos en las jurisdicciones civil, social y contenciosa, desapareciendo la referencia al recurso de súplica en las dos últimas, en favor del término «recurso de reposición»
D) Otro objetivo que se persigue es realizar una serie de modificaciones relativas a la modernización tecnológica de la Administración de Justicia en línea con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se introduce la posibilidad de que la publicidad en los boletines oficiales sea sustituida, en los términos que reglamentariamente se determinen, por la utilización de medios telemáticos, informáticos o electrónicos.
E) Ha de tenerse en cuenta que la Ley cuya reforma es más profunda es la Ley de Enjuiciamiento Civil, habida cuenta del carácter supletorio que tiene respecto de las demás leyes de procedimiento.

sábado, 24 de abril de 2010

LA DENOMINADA “LEY ÓMNIBUS”.

La popularmente denominada “Ley Omnibus” (Ley 25/2009, de 22 de Diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el Libre Acceso a las actividades de Servicios y su ejercicio) lo que ha hecho ha sido incorporar parcialmente a nuestro Ordenamiento Jurídico la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior. La mencionada Directiva Europea es una de las piezas fundamentales de la estrategia comunitaria de impulso económico y de consolidación del mercado interior que se han instrumentado en el contexto de la agenda de Lisboa. Pretende reducir cargas administrativas y otorgar mayor seguridad jurídica a aquellos que desean prestar un servicio, a través de un establecimiento permanente (libertad de establecimiento) o sin recurrir a dicho establecimiento (libertad de prestación de servicios).

Tales principios son trasladados a la normativa estatal de carácter sectorial a través del proyecto de Ley de modificación de diversas leyes para su adaptación a la mencionada Ley. La Ley viene estructurada en función del sector que viene a reformar, tal y como recoge el Preámbulo de la misma:

1. El Título I recoge modificaciones que afectan de forma genérica a las actividades de servicios. Se introduce expresamente la figura de comunicación y de declaración responsable y se generaliza el uso del silencio administrativo positivo. También se refuerza la normativa de defensa de consumidores y usuarios y regula lo concerniente a los servicios profesionales y Colegios Profesionales, reforma ésta que sin duda no ha estado exenta de polémica.
2. El Título II viene a adecuar la legislación relativa a la seguridad y calidad industrial referente a los servicios en el área de la instalación y mantenimiento de equipos, favoreciendo la reducción de cargas administrativas y de trabas desproporcionadas en el ejercicio de la actividad de las pequeñas y medianas empresas e impulsa la simplificación de trámites.
3. El Título III (Servicios energéticos) lo que lleva a cabo es eliminar los regímenes de autorización para el ejercicio de las actividades de comercialización en el ámbito de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, y de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos. También elimina la obligación de inscripción en el Registro para los comercializadores y consumidores directos en mercado de electricidad y gas natural. Finalmente, se eliminan los requisitos prohibidos por la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, de todas las leyes del sector energético.
4. El Título IV (Servicios de transporte y comunicaciones) elimina la intervención administrativa en materia de precios en el sector de los transportes, suprime la autorización administrativa específica para la instalación de estaciones de transporte y de centros de información y distribución de cargas, así como para el acceso y ejercicio de las actividades de arrendamiento de vehículos, que se declara libre (ésta última reforma afecta fundamentalmente a los taxistas)
5. El Título V (Servicios medioambientales y de agricultura) concreta la eliminación de ocho regímenes de autorización, cinco de los cuales se sustituyen por declaración responsable, uno por comunicación y dos se suprimen sin sustituirlos por ningún otro instrumento. Adicionalmente, se eliminan requisitos prohibidos de carácter discriminatorio así como limitaciones territoriales y se incluye el principio de concurrencia en la concesión de autorizaciones cuando se hace uso del dominio público.
6. El Título VI (Otras medidas) especifica las modificaciones en diversos sectores de los servicios relacionados con el devengo de las tasas de las combinaciones aleatorias con fines publicitarios o promocionales, la distribución e importación de labores del tabaco, las instalaciones de suministro de productos petrolíferos a vehículos en establecimientos comerciales, las entidades de gestión de la propiedad intelectual y los servicios sanitarios.

Por lo que concierne a la reforma llevada a cabo en la Ley sobre Colegios Profesionales interesa destacar las importantes novedades al respecto. Así, Se eliminan restricciones a la publicidad de los servicios profesionales; Se eliminan las restricciones impuestas por los colegios al ejercicio conjunto de dos o más profesiones; El ejercicio de los profesionales también se verá favorecido por la supresión de trámites habituales como la obligación de comunicar el ejercicio fuera del territorio del colegio de inscripción; Se suprime la función de los colegios de fijar baremos orientativos de honorarios o cualquier otra recomendación sobre precios; La solicitud de visado colegial de los trabajos profesionales será voluntaria, salvo que lo exija un Real Decreto; Se prevé que la cuota de inscripción o colegiación no podrá superar en ningún caso los costes asociados a la tramitación de la inscripción; Se establece la obligación de que los colegios cuenten con un servicio de atención a los usuarios y a los colegiados; Los colegios dispondrán de los medios necesarios para que los solicitantes puedan tramitar su colegiación por vía telemática; Se refuerza la transparencia en el funcionamiento de los colegios, previendo que publiquen una memoria anual sobre su gestión económica y su actuación disciplinaria en defensa de los intereses de los consumidores.

sábado, 26 de diciembre de 2009

RESPONSABILIDAD CIVIL POR DEFECTOS EN LA CONSTRUCCIÓN

Aparece básicamente recogida en el artículo 1.591 de nuestro Código Civil, que dispone: “…El contratista de un edificio que se arruinase por vicios de la construcción, responde de los daños y perjuicios si la ruina tuviere lugar dentro de diez años, contados desde que concluyó la construcción; igual responsabilidad, y por el mismo tiempo, tendrá el arquitecto que la dirigiere, si se debe la ruina a vicio del suelo o de la dirección.Si la causa fuere la falta del contratista a las condiciones del contrato, la acción de indemnización durará quince años…”

En este precepto se contempla lo que se denomina la Responsabilidad Decenal por ruina en los edificios. Se diferencias dos tipos de responsabilidades: a) La contemplada en el párrafo primero, la cual nace cuando la ruina tiene su origen en la existencia de vicios en la obra (que puede ser vicios de la construcción, del suelo y de la dirección), y por tanto, se basa en una ejecución de la obra realizada en disconformidad con las reglas del arte constructivo («lex artis»); b) La contemplada en el párrafo segundo, surge cuando la ruina encuentra su causa en la «falta del contratista a las condiciones del contrato», es decir, cuando se funda en un puro incumplimiento contractual.

La diferencia de naturaleza jurídica de los dos tipos de responsabilidades del art. 1.591 señalada anteriormente ha sido tratada por la doctrina, que ha elaborado diferentes teorías. Así, respecto a la responsabilidad del párrafo primero existen fundamentalmente 3 teorías: a) Teoría contractualista, seguida por Diez-Picazo o Gullón Ballesteros; b) Teoría extracontractualista, seguida entre otros por García Cantero y Cossio; y la C) Teoría legalista, defendida por Herrera Catena y Fernández Costales entre otros. Por lo que se refiere a la postura de nuestro mas Alto Tribunal, si bien es cierto que mantiene una postura algo confusa y a veces contradictoria, pero se pueden extraer una serie de afirmaciones: 1. La obligación de resarcimiento de daños y perjuicios causados por la ruina de edificios impuesta por el párrafo primero del artículo 1.591 a los distintos intervinientes en la construcción ruinosa (contratistas, arquitectos,...), en la medida en que tiene su origen y fundamento en la ley y no en el pacto, se configura jurisprudencialmente como una obligación legal. 2. Las responsabilidades previstas en el artículo 1.591 son de distinta naturaleza que las contempladas en el artículo 1.902 y siguientes del Código Civil, que regulan la responsabilidad extracontractual. 3. Las responsabilidades contempladas «son independientes y se desenvuelven al margen de todo vínculo contractual, aunque sin estorbar las de este origen», que pueden coexistir con las exigidas al amparo de dicho precepto. Esta última doctrina se separaría de la tesis contractualista de la responsabilidad decenal. 4. Una responsabilidad de naturaleza legal.

Por lo que se refiere a la naturaleza jurídica de la responsabilidad del párrafo segundo, la doctrina es unánime en considerar que la responsabilidad prevista en el párrafo segundo del artículo 1.591, tiene naturaleza contractual, aunque no hay acuerdo respecto a su significado. Para la aplicabilidad del precepto se exige: 1. La existencia de una ruina acaecida dentro de los quince años contados desde que concluyó la construcción del edificio ruinoso. 2. Que la ruina del edificio tenga su causa en el incumplimiento por parte del contratista de las cláusulas o pactos contractuales. 3. Que la ruina originada en el edificio a causa de la falta del contratista a las condiciones del contrato, desencadene la existencia de unos «daños y perjuicios» que sean indemnizables conforme a las reglas generales. 4. Que la acción de resarcimiento correspondiente, se ejercite dentro del plazo general de los quince años, que se contarán a partir del día en que acaecida la ruina pudo ejercitarse.

Presupuestos de aplicación de los supuestos previstos en el art. 1.591-1. Respecto a la responsabilidad decenal del párrafo 1 deben darse una serie de condiciones. A) Que los eventuales responsables hayan intervenido en la construcción de una obra inmobiliaria desempeñando una función constructiva. B) Que la obra inmobiliaria adolezca de vicios constructivos. C) Existencia de unos daños y perjuicios indemnizables a causa de todo ello. El artículo 1.591-1.° regula una responsabilidad fundada en la culpa profesional de quienes intervienen en la construcción de una obra inmobiliaria desempeñando una función constructiva. Sin culpa, por tanto, no puede haber responsabilidad, aunque el precepto establece una presunción de culpa cuando los defectos de construcción, se revelan dentro de los diez años desde la terminación de la obra. La diferenciación de vicios constructivos que contiene el artículo 1.591-1.° (vicios de la construcción, del suelo o de la dirección), y su atribución exclusiva al contratista o al arquitecto, evidencia un criterio individualizador de la culpa profesional en sus redactores, que obliga a responsabilizar a cada interviniente en la construcción, sólo y en la medida de su propia culpa profesional. Cada uno responde, en consecuencia, únicamente de sus propias faltas. Aunque el artículo omite toda referencia a las personas legitimadas activamente para actuar la responsabilidad decenal que regula, la finalidad de la norma y la actual configuración del fenómeno constructivo, impone atribuir dicha legitimación con carácter preferencial al propietario o adquirente del edificio, perjudicado por los defectos de construcción del mismo.

martes, 22 de diciembre de 2009

LA EXPROPIACION FORZOSA

Nuestra Constitución se refiere a ella en su artículo 33.3 donde dispone: “Nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las Leyes”. Asimismo dispone la Ley de Expropiación Forzosa en su artículo 1: “…se entenderá comprendida cualquier forma de privación singular de la propiedad privada o de derechos o intereses patrimoniales legítimos, cualesquiera que fueren las personas o Entidades a que pertenezcan, acordada imperativamente, ya implique venta, permuta, censo, arrendamiento, ocupación temporal o mera cesación de su ejercicio…

La Ley de Expropiación Forzosa de 1954 contiene en líneas generales la legislación general actualmente aplicable de expropiación. Podemos resumirlas en las siguientes:

A) Principios generales que engloba la institución de la expropiación forzosa, tanto en causas de utilidad pública como de interés social.
B) Regulación del procedimiento general de expropiación: los requisitos previos de la expropiación forzosa, concreción de la necesidad de ocupación de bienes o de adquisición de derechos, determinación del precio justo o Justiprecio, y el pago y toma posesión del bien o derecho expropiado, incluyendo en su caso la responsabilidad por demora.
C) Procedimientos especiales: 1. Expropiación de zonas o grupos de bienes; 2. Expropiación por incumplimiento de la función social de la propiedad; 3. Expropiación de bienes del valor artístico, histórico y arqueológico; 4. Expropiación por entidades locales o por razón del urbanismo; 5. Expropiación que de lugar al traslado de poblaciones; 6. Expropiaciones por causa de colonización o de obras públicas; 7. Expropiación en materia de propiedad industrial; 8. Expropiación por razones de defensa nacional y seguridad del Estado.
D) Indemnización por ocupación temporal y otros daños y las garantías institucionales aplicables a los expedientes expropiatorios.

La mencionada ley es desarrollada por el Reglamento de Expropiación Forzosa de 26 de
abril de 1957, igualmente vigente.

Por lo que se refiere a las competencias de las Administraciones Públicas en lo que a expropiación se refiere, debemos diferenciar entre las competencias Estatales y las de las diferentes Comunidades Autónomas. Así, compete al Estado la atribución de las garantías expropiatorias (el procedimiento) y las valoraciones, mientras que tanto las Comunidades Autónomas como el propio Estado, dependiendo del título competencial, serán las que regulen las “causas expropiandi" dependiendo de la titularidad de la competencia sectorial efectiva. Por lo que se refiere al papel de la normativa municipal (Ayuntamientos) se circunscribe en las expropiaciones urbanísticas a la elaboración y aprobación del planeamiento urbanístico.

Clases de expropiaciones: a) Urbanísticas.- Las que se hallan amparadas en planes urbanísticos (La declaración de utilidad pública o interés social viene implícita por la aprobación definitiva del planeamiento correspondiente) b) No urbanísticas. Las cuales tienen una gran variedad de situaciones y regímenes jurídicos.

Por lo que se refiere a los Sujetos de la Expropiación Forzosa podemos distinguir:
a) Expropiante. Necesariamente una Administración territorial, y por tanto las previstas en la LEF, más las Comunidades Autónomas, y las Entidades Locales previstas en el artículo 3.2 de la LRBRL, en el supuesto de que la ley autonómica les confiera dicha potestad.
b) Beneficiario. Bien la propia Administración expropiante o un tercero (Universidades, la Iglesia, etc.
c) Expropiado. Es el sujeto pasivo detentador de los bienes o derechos que se expropian, por tanto, el titular de ellos, siendo esta una cualidad “ob rem”, caracterizada por la relación de la persona física o jurídica con el objeto expropiado conforme señala la Sentencia del Tribunal Supremo 26 de junio de 1992.

sábado, 28 de noviembre de 2009

LAS RECLAMACIONES DE IMPAGADOS.

Dentro del proceso civil se puede reclamar ante la vulneración de cualquier tipo de derecho privado. En lo que aquí nos concierne, la reclamación de deudas dinerarias, nos estamos refiriendo a un proceso judicial que se inicia debido al incumplimiento del pago de una cantidad de dinero debida del deudor al acreedor.

El acreedor que intente cobrar la cantidad debida tiene varias alternativas: A) Intentar que la otra parte pague sin necesidad de acudir a juicio; así, puede enviársele un requerimiento para instarle al cumplimiento de su deuda. B) También se puede intentar alcanzar un acuerdo, ya sea por sí mismos o acudiendo a un juez como mediador, a través de la conciliación judicial. C) Ante la negativa al pago de otro modo sólo cabe ya recurrir a los órganos jurisdiccionales a través de los procedimientos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, o a un árbitro, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Arbitraje.

Los tipos de procedimientos civiles que prevé la Ley de Enjuiciamiento Civil dependerán fundamentalmente de la cuantía de la deuda, y del documento a través del cual se acredite la deuda.

Si se carece de documento fehaciente que acredite la existencia de la deuda, será necesario acudir a un proceso declarativo ordinario por razón de la cuantía: juicio ordinario o verbal. En cambio, si la deuda está acreditada en algún documento, la naturaleza del mismo nos permitirá acudir a procesos de distinto tipo: ya sean procesos declarativos especiales, como puede ser un juicio monitorio, cambiario o ejecutivo, o ya sea el proceso de ejecución.

Según el tipo de procedimiento que se trate, se deberá acudir necesariamente asistido de abogado y procurador, o no será preceptivo. Para saber si es necesario (preceptivo) se utiliza un doble criterio: A) Cuantía del procedimiento; B) Naturaleza del procedimiento.

Hacer un inciso aquí en un concepto del cual se habla mucho en el proceso civil, de forma muy generalizada: las costas procesales. Son aquellos gastos que conlleva para cada una de las partes un proceso civil, y que se pueden recuperar si se condena a la parte contraria al pago de las mismas. Se integran de los siguientes conceptos: 1. Honorarios de la defensa y de la representación técnica, cuando sean preceptivas. 2. Inserción de anuncios o edictos que de forma obligada deban publicarse en el curso del proceso. 3. Depósitos necesarios para la presentación de recursos. 4. Derechos de peritos y demás abonos que tengan que realizarse a personas que hayan intervenido en el proceso. 5. Copias, certificaciones, notas, testimonios y documentos análogos que hayan de solicitarse conforme a la ley, salvo lo que se reclamen por el tribunal a registros y protocolos públicos, que serán gratuitos. 6. Derechos arancelarios que deban abonarse como consecuencia de actuaciones necesarias para el desarrollo del proceso.
Las sentencias y ciertos autos, además de resolver la cuestión controvertida que se somete al juez o tribunal, deben contener una serie de pronunciamientos que vienen impuestos por la ley en todo caso, o cuando lo pidan las partes. Dentro de estos pronunciamientos secundarios, el de costas tiene una especial trascendencia.

miércoles, 18 de noviembre de 2009

EL DESPIDO DEL TRABAJADOR.

Ante las situaciones de crisis económica y financiera dentro del mundo empresarial, los empresarios deben plantearse las formas de superarlas, tomando una serie de medidas entre las que nos encontramos aquellas de carácter laboral, las que afectan de modo pleno a los trabajadores de al empresa. En este contexto, las posibilidades de reducir el número de trabajadores por la vía de la extinción de las relaciones laborales suele aparecer como la primera medida a adoptar. Las extinciones de relaciones laborales, en casos de crisis, se pueden llevar de forma individual (despido por causas objetivas) o colectiva (Expedientes de Regulación de Empleo)

No es la única solución frente a situaciones de crisis, ya que igualmente existe otra posibilidad la cual no presenta consecuencias tan traumáticas, y que está siendo ya utilizada por algunas grandes empresas: la suspensión temporal de relaciones laborales. Una actuación que evita la medida más traumática de la extinción y que permite adecuar transitoriamente los recursos humanos a la realidad de una disminución de la producción o reducción de la demanda. La ventaja es que evita transitoriamente la extinción, aunque no impide que posteriormente, y de seguir siendo necesario, se pueda acabar adoptando una decisión extintiva.

En el aspecto puramente material, debemos acudir a los arts. 49 y ss. del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de Marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (E.T.), donde se regula las clases de extinción de los contratos laborales. En lo que aquí nos concierne (“el despido”), debemos señalar que existen lo que se llaman despidos colectivos (art. 51 E.T.) que comúnmente se conoce o adopta la forma de Expediente de Regulación de Empleo (E.R.E.), y los despidos individuales, que a su vez pueden ser:

a) Extinción por causas objetivas. Modalidad extintiva muy empleada a día de hoy, recogido en el art. 52 E.T. las diferentes causas que motivan esta extinción laboral, aunque la mas frecuentemente utilizada es la amortización del puesto de trabajo, aunque en éstos supuestos “el empresario acreditará la decisión extintiva en causas económicas, con el fin de contribuir a la superación de situaciones económicas negativas, o en causas técnicas, organizativas o de producción, para superar las dificultades que impidan el buen funcionamiento de la empresa, ya sea por su posición competitiva en el mercado o por exigencias de la demanda, a través de una mejor organización de los recursos”. La decisión ha de estar sólidamente acreditada y no basta solamente alegar ese hecho si no va acompañado de datos contables, mercantiles, estudios de mercado, etc. que corroboren la situación de crisis empresarial. La indemnización al trabajador se ve considerablemente reducida.
b) Extinción por causas disciplinarias. Recogido en el art. 54 E.T. Es lo que se conoce por un despido procedente, es aquel que se fundamenta en un incumplimiento “grave y culpable” del trabajador. Para poder extinguir esta relación contractual, el empresario debe cumplir con una serie de requisitos formales sin los cuales el despido puede devenir en improcedente. No se contempla ningún tipo de indemnización para el trabajador.
c) Extinción de forma improcedente: despido improcedente. Regulado en el art. 56 E.T. es aquel que no encuentra justificación alguna en la decisión extintiva por parte de la empresa, y es el que mas “caro” le sale al empresario, debiendo indemnizar al trabajador o readmitirlo a su elección, optando la mayoría de las veces por la primera opción. En caso de no reconocer el tipo de despido la empresa, no abonando indemnización alguna, de ser declarado posteriormente improcedente se deberá abonar además aquellos salarios dejados de percibir por parte del trabajador (salarios de trámite).

martes, 27 de octubre de 2009

LOS DERECHOS DE CONSUMIDORES Y USUARIOS Y LAS CLÁUSULAS ABUSIVAS.

La protección de los consumidores y usuarios aparece pragmáticamente recogida en nuestra Constitución en su artículo 51, donde dice: “…1. Los poderes públicos garantizarán la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo, mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de los mismos. 2. Los poderes públicos promoverán la información y la educación de los consumidores y usuarios, fomentarán sus organizaciones y oirán a éstas en las cuestiones que puedan afectar a aquellos, en los términos que la Ley establezca...
Por eso la protección de consumidor además de ser un principio rector de la política social y económica, constituye un auténtico Principio General del Derecho que se enmarca, a su vez, dentro de dos principios constitucionales básicos: 1. El principio de libertad de empresa en el marco de la economía de mercado. 2. El principio de libertad de circulación y establecimiento de personas y de libre circulación de bienes.
El mandato constitucional tuvo cumplimiento con la aprobación de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de Consumidores y Usuarios (L.G.D.C.U.), ley de carácter estatal que ha debido adaptarse a la normativa comunitaria, y que ha de completarse con la existencia de una abundante normativa autonómica. En la actualidad, a excepción de dos Comunidades Autónomas el resto han promulgado leyes de protección de los consumidores y usuarios.
Se definen como consumidores y usuarios aquellas personas que son destinatarios finales de un producto adquirido en el mercado. Pueden ser consumidores o usuarios tanto las personas físicas como las personas jurídicas.
Entre los derechos de los consumidores y usuarios nos encontramos con el Derecho a la Protección en situaciones de inferioridad. Así, el consumidor tiene derecho a la protección jurídica de sus derechos. Los poderes públicos competentes en materia de consumo adoptarán las medidas necesarias para equilibrar las situaciones de inferioridad, subordinación o indefensión en que pueda encontrarse el consumidor o usuario. Este derecho viene complementado con otro: el Derecho a la Reparación de los Daños y Perjuicios; el consumidor tiene derecho a la justa reparación de los daños y perjuicios demostrados que hayan sido causados por la compra o utilización de productos defectuosos o servicios insuficientes, a través de procedimientos rápidos, eficaces y poco costosos.

Las condiciones generales de la contratación y los contratos de adhesión.- En la actualidad, la contratación en masa provoca la utilización de contratos tipo, cuyas condiciones generales han sido redactadas exclusivamente por la empresa que ofrece sus servicios. Así, al consumidor o usuario sólo le queda una opción: aceptar o no aceptar las condiciones impuestas, sin que pueda negociarlas individualmente. En tales casos se puede producir un desequilibrio entre los intereses de los contratantes, en favor del empresario. Existe normativa que defiende a los consumidores de éste tipo de cláusulas, cuando son abusivas. La normativa exige la aceptación del consumidor, así como que las condiciones sean claras, transparentes, concretas y sencillas, lo cual prohíbe las condiciones ambiguas, oscuras e incomprensibles. En todo caso, las dudas en la interpretación de las condiciones generales oscuras se resolverán en el sentido más favorable para el consumidor (art. 6.2 de la LCGC).
Las cláusulas abusivas son aquellas que figuran en un contrato que, sin haber sido negociadas entre el vendedor y el consumidor, causan un desequilibrio en los derechos y obligaciones de ambas partes, y van en contra de la buena fe. Es necesario que vayan contra las exigencias de la buena fé, y además que las mismas produzcan un desequilibrio en perjuicio del consumidor. Las cláusulas abusivas en los contratos se tendrán por no puestas.
Por último, no menos importante en la materia es el derecho del consumidor a una información correcta. Constituye una de las herramientas fundamentales de la legislación en materia de consumo. La adecuada protección de este derecho se estructura a través de tres vías: a) Se impone al profesional la obligación de que todos los bienes, productos o servicios que ponga en el mercado incorporen o cuando menos permitan el acceso a una información veraz, eficaz y suficiente que permita al consumidor conocer las características esenciales de aquéllos. B) Se debe poner al servicio de los consumidores una adecuada información pública a cargo de las oficinas y servicios de información al consumidor o usuario. C) Se impone a los medios de comunicación social de titularidad pública la obligación de dedicar espacios y programas no publicitarios a la educación e información de los consumidores y usuarios.

lunes, 12 de octubre de 2009

EL DERECHO A LA PROPIA IMAGEN EN CONTRAPOSICIÓN CON SU DIFUSIÓN EN LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN.

En la sociedad actual nos encontramos frecuentemente con una cada vez mayor introducción en la vida privada de la persona. La intimidad de ésta se ve lesionada en muchas ocasiones a través de la multiforme propaganda industrial y comercial, la prensa escrita, la cinematografía, la televisión... En este fenómeno tan extendido no puede evadirse el derecho a la propia imagen de la persona.
Este derecho surgió así históricamente pudiendo abarcar desde el mínimo abuso de la exposición no consentida al abuso máximo de la publicación del retrato ajeno en circunstancias tales como ofender el honor, el decoro y la reputación de la persona retratada, llegando incluso a los extremos delictivos de la injuria y la difamación.
Debemos distinguir dos supuestos bien distintos:
a) Casos en que la imagen sea obtenida con pleno consentimiento del retratado, que da lugar a diversos contratos; y
b) La obtenida de manera espontánea, con frecuencia clandestinamente, y siempre independiente o contraria a la voluntad del retratado.
Además de tener un tratamiento distinto, son reguladas jurídicamente de forma diferente: En el primer supuesto, estará regulado por las cláusulas convenidas y en su defecto las reglas generales interpretativas de los contratos; en el segundo supuesto habrá de ser la Ley la que, sin proceder apriorísticamente y, por tanto, sin abusar, atienda a las ordenaciones prácticas -o usos sociales- que regulen la reproducción de la imagen de otro, las cuales podrán formar las bases de la construcción teórica con apoyo de la jurisprudencia. También en cuanto al contenido, normalmente en el primer caso suele englobar la publicación, exposición y reproducción de la imagen, que podrá ser realizada por otra persona, si para ello ha obtenido el consentimiento del retratado. El sujeto del derecho a la imagen puede consentir aquéllos actos de divulgación, que sin su autorización serían lesivos. La autorización del retratado a su vez puede prestarse de dos formas: 1.) Cuando la autorización del retratado tiene como objeto principal la utilización directa de la imagen. 2.) Cuando la utilización de la imagen sea consecuencia de la prestación de un contrato principal.
En cuanto al derecho a la intimidad de las personas públicas y de cierta notoriedad la finalidad de la libre difusión de la imagen de tales celebridades por las cámaras no ha de constreñirse más que a la satisfacción de las exigencias de la información pública. Resulta claramente ilícita la divulgación no consentida de la imagen del personaje para convertirla en medio de propaganda comercial. En tales supuestos la colisión de intereses se resuelve a favor de la persona pública cuyo derecho a la propia imagen es de naturaleza personalísima y de los de tipo moral.
La exigencia de información alcanza en alto grado a quienes ocupan cargos oficiales relevantes por su contribución máxima a la comunidad pública a la que sirven. Posiblemente sean las grandes figuras de la política las que mayormente deben someterse a las exigencias de la información pública. Pero en ningún caso ha de abarcar la esfera de su vida privada (familia, amistades, etc.).
La Constitución Española ha tenido presente las exigencias del ámbito de las libertades de expresión y, fundamentalmente, de información, haciendo referencia a las mismas en el art. 20,1, a) y c) al señalar -el primer precepto concierne a la libertad de expresión- cuando señala que «se reconocen y protegen los derechos: a) A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas u opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción». Por su parte el art. 20,1 d) reconoce y protege los derechos a comunicar libremente información veraz por cualquier medio de difusión». Pero estos derechos, y en especial el último (libertad de información) no prevalecen cuando se produce una intromisión ilegítima del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen. Así el art. 20,4 de la C.E. adopta esta postura prevalente de los derechos morales cuando señala que tales libertades tienen su límite en el respeto a derechos reconocidos en este Título... y especialmente en el derecho al honor, a la intimidad (la propia imagen) y la protección de la juventud y de la infancia».

domingo, 4 de octubre de 2009

DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO. LA INFLUENCIA DE LA INGESTA DE ALCOHOL EN LA CONDUCCIÓN.

El artículo 379 del Código Penal castiga al que “condujere un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas. En todo caso será condenado con dichas penas el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro.”, serán castigados con “pena de prisión de tres a seis meses o a la de multa de seis a doce meses y trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días, y, en cualquier caso, a la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años
Son diversos los elementos por analizar en el tipo delictivo descrito anteriormente. 1) En primer lugar, el bien jurídico protegido: es opinión prácticamente unánime en la doctrina penal española que el objeto tutelado es la seguridad del tráfico. 2) En segundo lugar, los elementos integradores de la conducta típica: a) El objetivo, la conducción de un vehículo de motor o ciclomotor; y b) El subjetivo, la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o bebidas alcohólicas en la conducción. Por lo que respecta a éste último, señalar que es criterio compartido tanto por doctrina como por jurisprudencia resaltando la importancia de que la droga, legal o ilegal, incida en la capacidad para la conducción del sujeto. En este sentido, el Tribunal Constitucional, en diversas sentencias, por ejemplo la 145/1985 de 28 de octubre, ratificada por la 145/1987 de 23 de septiembre, 22/1988 de 18 de febrero y 5/1989 de 19 de enero, ha señalado que el elemento determinante del delito tipificado en el artículo 379 del Código Penal –antiguo 340 bis-a) 1º del Texto Refundido de Código Penal de 1973– no consiste sólo en el dato objetivo de un determinado grado de impregnación alcohólica, sino en la desfavorable influencia que dicha tasa de alcohol en la sangre tenga en la conducción de un vehículo de motor, incidencia que ha de ser seria, relevante y decisiva para apreciar el delito de riesgo abstracto que el Código sanciona, siendo Doctrina no menos consolidada del Alto Tribunal considerar que repele a los principios y garantías penales del ordenamiento, la objetivación del tipo penal o la continua incriminación de conductas basadas en la mera presunción de que todo automovilista con tasa de alcohol superior a 0,5 gramos por 1.000 c.c. de sangre o 0,25 mg de alcohol por cada litro de aire espirado, está disminuído de sus facultades para conducir un vehículo de motor.
La conducta típica debe llevarse a cabo, además, en vía pública; esto es, en todo camino destinado a la circulación de vehículos a motor con sujeción a las normas de tráfico sin restricción alguna al ciudadano. Siguiendo ésta doctrina, no se consideraría vía pública un aparcamiento privado, por poner un ejemplo.
La sanción que acarrea el tipo penal es impuesta solamente a quien “condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro”, esto es, aquellos supuestos que un individuo de una tasa por debajo de lo que dispone el precepto, se le impondrá una sanción de carácter administrativo. El criterio diferenciador entre sanción administrativa y penal debe quedar necesariamente delimitado por la prueba de detección alcohólica en tanto el tipo penal exige la influencia directa del alcohol en la conducción del individuo resultando indiferente (o menos importante) en principio, la prueba de detección alcohólica. Pueden referirse tres casos bien distintos:
a) Tasa de alcohol en aire espirado inferior a 0,25 mg/l –0,5 g/l de alcohol en sangre. No existe responsabilidad de ningún tipo sobre ese comportamiento.
B) Tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,25 mg/l o 0,5 g/l de alcohol en sangre sin afectación a la capacidad de conducción. De conformidad con el artículo 20 del Real Decreto 1428/2003, de 21 de Noviembre, se incurrirá en responsabilidad administrativa y no penal en tanto para apreciar esta última el sujeto debe conducir afectado por el alcohol, debiendo necesariamente atentar su conducta contra el bien jurídico protegido19. Es de aplicación la sanción de multa comprendida en el artículo 67 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.
C) Conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas, independientemente de la tasa de impregnación alcohólica. Lo habitual es que, practicada la citada prueba, el resultado sea superior al administrativamente establecido por lo que podría darse el supuesto de existir una duplicidad de sanciones –vía penal y administrativa– contraria al principio non bis in ídem. Para resolver este conflicto existe una extensa jurisprudencia sobre la materia que dota de primacía a la vía penal sobre la administrativa.

Todo lo cual nos lleva a concluir que la prueba de alcoholemia no es decisiva de forma exclusiva para apreciar el tipo penal. Debe acreditarse la existencia de un verdadero riesgo grave, mayor que el que supone toda conducción, para el bien colectivo protegido.

domingo, 13 de septiembre de 2009

EL ACOSO LABORAL O "MOBBING"

Cada vez con más frecuencia se producen situaciones en el mundo laboral que atentan contra la dignidad y la integridad física y psíquica del trabajador, situaciones conocidas como “acoso laboral”: el hostigamiento, arrinconamiento o vejación que se produce entre compañeros de trabajo, subordinados, y en algunos casos dirigido a superiores, se denomina acoso moral si hay persistencia en el tiempo. supone un atentado contra la dignidad del individuo acosado.

En cualquier empresa, además de la relación puramente laboral entre los trabajadores y los superiores, también existen otros tipos de relaciones, distintas de las meramente productivas, entre los distintos individuos de una empresa. Por tanto es posible que se de un funcionamiento anormal de esa organización social, pudiendo traducirse en consecuencias bastante más amplias que simples discusiones o problemas personales. En este sentido, los conflictos cotidianos no deben confundirse con el mobbing, aunque un conflicto no resuelto puede desembocar en una situación de acoso moral.

Características

Puede considerarse como una forma característica de estrés laboral, con la particularidad de que no ocurre exclusivamente por causas directamente relacionadas con el desempeño del trabajo o con su organización, sino que tiene su origen en las relaciones interpersonales que se establecen en cualquier empresa entre los distintos individuos. Al principio, las personas acosadas no quieren sentirse ofendidas y no se toman en serio las indirectas y las vejaciones. Luego los ataques se multiplican. Durante un largo período y con regularidad, la víctima es acorralada, se la coloca en una posición de inferioridad y se la somete a maniobras hostiles y degradantes. El acoso se manifiesta, de esta forma, a través de muy variados mecanismos de hostigamiento, con ataques a la víctima por medio de: 1. Implantación de medidas organizativas -no asignar tareas, asignar tareas innecesarias, degradantes o repetitivas, asignar tareas imposibles de cumplir, etc., 2. Medidas de aislamiento social -impedir las relaciones personales con otros compañeros de trabajo, con el exterior, con clientes, no dirigirle la palabra, etc. 3. Medidas de ataque a la persona de la víctima -críticas hirientes, vejaciones, burlas, subestimaciones, etc., 4. Medidas de violencia física, agresiones verbales -insultos, críticas permanentes, amenazas, rumores sobre la víctima, etc. Estaríamos ante una serie de actitudes o conductas hostiles que configuran la situación de acoso, conculcando el derecho a la integridad moral e interdicción de tratos degradantes que protege el artículo 15 de nuestra Constitución, así como el artículo 4.2 e) del Estatuto de los Trabajadores (derecho básico a la consideración debida a su dignidad), constituyendo, sin duda, causa justa para que el trabajador pueda ejercitar, entre otras, la oportuna acción rescisoria, solicitando la extinción de su contrato de trabajo (artículo 50.1 apartados a) y c) del Estatuto de los Trabajadores), teniendo que ser debidamente indemnizado por la empresa.

sábado, 5 de septiembre de 2009

LA PROTECCIÓN DE DATOS DE CARÁCTER PERSONAL

La protección de los datos de carácter personal ha experimentado en los últimos tiempos creciente interés entre ciudadanos, empresas y las administraciones públicas, los cuales son perfectamente conscientes de la necesidad de incorporar, de acuerdo con la legislación vigente, medidas que aseguren el derecho a sus datos personales.

La irrupción del fenómeno de Internet ha sensibilizado a la sociedad sobre todos los riesgos que suponen las numerosas posibilidades que ofrecen las nuevas tecnologías respecto a la obtención, almacenamientos, tratamiento y transmisión de datos e información, en especial sobre aquellos datos sobre los que pueden derivarse amenazas sobre la intimidad de las personas.

REGULACIÓN LEGAL:

La regulación legal en nuestro país podemos decir que proviene o tiene su origen inmediato en la antigua Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizado de Datos de Carácter Personal (conocida como LORTAD), la cual se basó en el artículo 18.4 de la CE, el Convenio 108 del Consejo de Europa, el Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 y el proyecto de directiva de la Unión Europea en la materia. Al publicarse la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de los mismos y, como resultado de su transposición, se aprueba en nuestro país la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD) y el Real Decreto 994/1999, de 11 de junio, que desarrolla el Reglamento de Medidas de Seguridad de los Ficheros de Carácter Personal. En el mismo sentido la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en su artículo 8, regulaba la protección de datos de carácter personal en los siguientes términos: “1. Toda persona tiene derecho a la protección de los datos de carácter personal que la conciernen. 2. Estos datos se tratarán de modo leal, para fines concretos y sobre la base del consentimiento de la persona afectada o en virtud de otro fundamento legítimo previsto por la ley. Toda persona tiene derecho a acceder a los datos recogidos que la conciernen y a su rectificación. 3. El respeto de estas normas quedará sujeto al control de una autoridad independiente…”

Desde la publicación de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD) el esfuerzo de la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) no es otro que difundir entre ciudadanos y empresas los derechos y obligaciones que respectivamente les competen en el ámbito de la protección de los datos y ficheros automatizados que manejan en su respectiva actividad. Debemos tener en cuenta que es obligatorio la adecuación a la normativa de protección de datos por parte de todas las empresas que mantengan o realicen cualquier tratamiento de ficheros con datos de carácter personal, ya sea informatizado o no, lo que equivale a decir que prácticamente es una obligación para casi todas las empresas y que tiene su reflejo en el tratamiento de datos personales de trabajadores, clientes y proveedores.

Actualmente es un hecho constatable que existe un cierto desconocimiento general sobre cómo garantizar nuestros derechos como ciudadanos a la protección de nuestros propios datos personales y de cómo, dentro de las diferentes organizaciones, públicas o privadas, deben de implementarse las medidas para permitir tales garantías.

Para instituciones como las cámaras de comercio, cuya finalidad esencial es el interés general económico y empresarial, es un reto y para ello han puesto una parte importante de sus servicios a orientar e informar a las empresas sobre todo lo referente a la protección de los datos personales que utilizan para su desarrollo empresarial, intentando que se implante dentro de cada organización empresarial, un sistema de protección y tratamiento de datos acorde con la legislación vigente, tarea ardua y difícil que con el tiempo irá dando sus frutos.

martes, 18 de agosto de 2009

LA PARTICIÓN HEREDITARIA.

Nos encontramos ante una materia muy densa (el Derecho de Sucesiones), por lo que voy a intentar tratar específicamente la figura de la Partición Hereditaria.

I) Personas que pueden solicitar la Partición: En principio, son los propios herederos, como integrantes de la comunidad hereditaria. Pero también la pueden pedir otras personas.


Existe un principio general en la materia, contemplado en el art. 1.051 de nuestro Código Civil: "Ningún coheredero podrá ser obligado a permanecer en la indivisión de la herencia, a menos que el testador prohíba expresamente la división. Pero, aun cuando la prohíba, la división tendrá siempre lugar mediante alguna de las causas por las cuales se extingue la sociedad ".

Por tanto existen excepciones a la libre divisibilidad de la masa hereditaria:
A). Prohibición ordenada por el causante. Si el testador no ha indicado plazo alguno, cualquier coheredero podrá pedir la partición, a pesar de la prohibición, por aplicación del art. 1700.4 CC, en relación con el art. 1705 CC, por la remisión del art. 1051 II CC.-. Si el testador pone un plazo, ¿tiene algún límite? Hay diversas opiniones, pero parece como mas segura, la de establecer el límite de los 10 años del art. 400 II CC relativo a la comunidad de bienes, aplicable a la hereditaria.

B). Por acuerdo unánime o convenio de indivisión entre los coherederos. Por aplicación del art. 400 II CC, por un plazo no superior a 10 años, prorrogable.

C). Suspensión. Hay supuestos en los que la ley impone la suspensión de la partición (no la indivisión) por imposibilidad material de practicarla antes de que se resuelva la situación de incertidumbre a que responde. Así en los arts. 966 y ss CC y análogamente cuando se halle pendiente juicio sobre filiación del que dependa la condición o no de heredero de uno de los posibles partícipes, o si hay instituida una fundación en el testamento, antes que ésta se constituya, y en otras hipótesis semejantes.

D). Oposición a la partición. Art. 1082 CC "Los acreedores reconocidos como tales podrán oponerse a que se lleve a efecto la partición de la herencia hasta que se les pague o afiance el importe de sus créditos".

PERSONAS LEGITIMADAS. 1.- Naturalmente el propio heredero, pero que lo sea de forma efectiva. Puede ser heredero de cualquier clase testamentario o intestado, fiduciario o fideicomisario.



II.- CAPACIDAD PARA INSTAR LA PARTICION.- La regla fundamental la expresa el Codigo Civil en el art. 1052 CC "Todo coheredero que tenga la libre administración y disposición de sus bienes, podrá pedir en cualquier tiempo la partición de la herencia. // Por los incapacitados y por los ausentes deberán pedirla sus representantes legítimos".Se exige por tanto PLENA CAPACIDAD DE OBRAR. Si no la tiene, deberá actuar su representante legal o ser completada. Menores. La pedirán en su nombre, los titulares de la patria potestad o el tutor (art. 1052 II CC). En el caso del menor emancipado: Necesitará el consentimiento (como complemento de capacidad) de sus padres o de curador (art. 323, en relación con el art. 1052 II CC), ya que no tiene la "libre", total, administración y disposición. Ausente. La pedirá su representante legal (art. 1052 II CC).Casados.

III. La INTERVENCIÓN DE LOS ACREEDORES EN LA PARTICIÓN.- Acreedores de la herencia. Pueden pedir la partición; pueden promover el juicio de testamentaria y abintestato (arts. 1038.4 y 973.3 LEC). Pueden oponerse a la partición. Art. 1082 CC "Los acreedores reconocidos como tales podrán oponerse a que se lleve a efecto la partición de la herencia hasta que se les pague o afiance el importe de sus créditos".

IV. La ADJUDICACIÓN POR EL CONTADOR-PARTIDOR.- Viene regulada en los arts. 1051 a 1087 del Código civil. Supone la división y adjudicación a los coherederos del activo de la herencia. El conjunto de las operaciones particionales se plasma en un documento llamado “cuaderno particional”. Empieza con un encabezamiento que expresa las personas que intervienen, con los títulos en virtud de los que actúan y los supuestos de hecho y de derecho de la concreta partición, con referencia al fallecimiento del causante, la clase de sucesión (testada o intestada), el estado civil de aquél, a efectos de posibles legítimas y demás circunstancia. Y suele terminar con un resumen general.


V. El ALBACEA.- Breves nociones sobre el cargo del albacea. Concepto: Lo define el profesor ALBALADEJO como la persona que el causante nombra para que se encargue de dar cumplimiento o ejecución a su última voluntad (El albaceazgo en el Derecho español, 1969). Es un cargo testamentario. Lo usual es que el albacea sea nombrado en testamento (se deduce del art. 892 Código Civil) y no cabe su designación por otros actos mortis causa como en las legislaciones forales. El albaceazgo es cargo voluntario, y se entenderá aceptado por el nombrado para desempeñarlo si no se excusa dentro de los seis días siguientes a aquel en que tenga noticia de su nombramiento, o, si éste le era ya conocido, dentro de los seis días siguientes al en que supo la muerte del testador.