sábado, 13 de noviembre de 2010

LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS.

La responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, y la obligación de indemnizar a los particulares por las lesiones que sufran por ello, aparece consagrado constitucionalmente en el art. 106.2 de nuestra Constitución: “Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos
Es presupuesto necesario para que podamos hablar de responsabilidad patrimonial de la Administración de la existencia de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado, que sea imputable a una Administración Pública. Esta imputación puede ser por funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, o por acto o hecho jurídico, sin referencia alguna a la idea de culpa, pero siempre tiene que mediar entre el daño producido y la actuación administrativa (o no actuación) una relación de causalidad. Según la doctrina del Tribunal Supremo, de la que se puede resaltar una Sentencia de 20 de enero de 1984, para que exista responsabilidad administrativa, sólo hace falta “una actividad administrativa -por acción u omisión-, un resultado dañoso y una relación de causa a efecto entre aquella y éste, incumbiendo la prueba a quien reclama”.
Los elementos que deben concurrir en cada supuesto concreto en que se solicite responsabilidad patrimonial para que la misma se pueda hacer realmente efectiva son los siguientes:
a) El funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. Exclusión de la fuerza mayor.
b) El nexo causal. Entre la actuación administrativa y el daño ocasionado o producido tiene que existir, obligatoriamente, una relación de causalidad, esto es, una conexión de causa o efecto.
c) La lesión indemnizable. De acuerdo con el artículo 141. 1 de la Ley 30/ 1992, en la redacción dada al mismo por la Ley 4/1999, de 213 de enero, "sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley".


Normalmente todas las administraciones públicas (estatal, local, autonómicas…) suelen concertar el aseguramiento de la responsabilidad patrimonial mediante la suscripción de contratos privados de seguro. Por otro lado la existencia de la Resolución de la Dirección General de Seguros de 26 Junio de 1996 y su contenido contrario a la posibilidad de suscribir contratos de seguro de responsabilidad patrimonial de la Administración pone en duda este extremo, si bien debe estudiarse detenidamente, ya que desde la mencionada Resolución se han producido modificaciones legislativas de consideración. En primer lugar, se vino a modificar la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común a través de la Ley 4/1999; y, en segundo lugar, porque el artículo 9.4, modificado, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece la vis atractiva para la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, siempre que se reclame contra una Administración Pública, aunque sean interesadas otras personas jurídico privadas; y, en tercer lugar, porque la legislación de contratos de las Administraciones Públicas, también modificada, ha dispuesto que el contrato de seguro se califique como uno de los contratos privados de la Administración. Así lo expresa el artículo 5 del refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000.

domingo, 1 de agosto de 2010

LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL

El daño es uno de los presupuestos necesarios para poner en marcha el mecanismo de la responsabilidad civil. La consecuencia que deriva de la concurrencia de responsabilidad civil es el nacimiento, a cargo del sujeto responsable, de la obligación de reparar el daño causado.

Se puede afirmar que las circunstancias extrínsecas que hacen que un daño o perjuicio sea tomado en consideración por el Derecho, a los efectos de la responsabilidad civil extracontractual, para atribuirle la reacción jurídica propia de este tipo de responsabilidad son las siguientes: 1.ª) Que ese daño lesione un interés humano; 2.ª) Que el hecho dañoso sea imputable a una persona distinta del titular del interés lesionado; 3.ª) Que ese daño pueda calificarse como antijurídico, por haber recaído sobre un interés que el Ordenamiento considere digno de protección o tutela jurídica; 4.ª) Que el daño sea cierto, tanto en su existencia como en su cuantía, y 5.ª) que el daño resulte probado por quien lo alega.

Por lo que se refiere a la clasificación de los daños que dan lugar a responsabilidad civil, la distinción entre daños patrimoniales y no patrimoniales es, sin lugar a dudas, la que ha alcanzado mayor relevancia teórica y práctica. La distinción entre los mismos, serán daños patrimoniales aquéllos que afecten a intereses de tal naturaleza, mientras que los daños no patrimoniales serán, por oposición, los que recaigan sobre intereses inmateriales del sujeto. Los daños patrimoniales se encuentran integrados de dos partidas diferenciadas, aunque no siempre se manifiesten ambas en todos los casos, siendo perfectamente posible que concurra tan solo una: los conceptos de daño emergente y lucro cesante, los cuales se distinguen ya desde la época del Derecho Romano a través de un texto de Paulo contenido en el Digesto, que alude a «...quantum mihi abest quantumque lucrari potui». Esa distinción se encuentra actualmente regulada en el artículo 1106 de nuestro Código Civil, el cual prescribe que «la indemnización de daños y perjuicios comprende, no sólo el valor de la pérdida que haya sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor, salvas las disposiciones contenidas en los artículos siguientes»

Entrando en la consideración de la responsabilidad civil extracontractual, en nuestro ordenamiento jurídico se ha consolidado el acervo del Derecho Romano, neminem laedere, en virtud del cual cualquier acto ilícito que ocasione o depare un daño cualquiera a otro sujeto de derecho debe conllevar inevitablemente el nacimiento de la correspondiente obligación de reparar o indemnizar el daño producido; Responsabilidad extracontratual es aquella en la que no existe una relación jurídica previa, como aquella en la que se realiza un acto ilícito que causa un daño a otra persona o a la esfera jurídica propia de esa persona. Frente al escaso articulado que el Código Civil dedica a la responsabilidad extracontractual (artículos 1902 a 1910 fundamentalmente), el panorama judicial refleja un extraordinario aumento de la litigiosidad existente en materia de responsabilidad extracontractual (véase como ejemplo mas común la indemnización que nace como consecuencia de los daños ocasionados en siniestro de tráfico. Por ello ha originado una enorme casuística jurisprudencial sobre la materia, de amplia riqueza.

viernes, 30 de julio de 2010

LA REFORMA LABORAL ESPAÑOLA ANTE LA SITUACIÓN DE CRISIS ECONÓMICA

Debido a la crisis económica que desde hace tiempo está afectando a la economía española, ha obligado a llevar a cabo una serie de medidas urgentes,concretamente en el ámbito del Derecho Laboral, tendentes a agilizar la contratación, y pese a que se niegue por diferentes sectores, a abaratar los despidos de los trabajadores por cuenta ajena. La actual reforma laboral ha entrado plenamente en vigor desde el pasado 1 de Julio de 2010.

Este Real Decreto consta de tres capítulos. El primero incluye medidas de impulso a la contratación indefinida; el segundo aborda determinadas modificaciones legislativas, y el tercero trata de la mejora de la protección por desempleo de colectivos específicos. Asimismo incluye siete disposiciones adicionales, cuatro disposiciones transitorias, una disposición derogatoria única y cuatro disposiciones finales.

Desde el punto de vista del Derecho Laboral (que es aquí el que se viene a tratar), la reforma laboral contiene importantes modificaciones, sobre todo en lo que se refiere al abaratamiento de despidos, rebajando en ocho días por año trabajado, los criterios actuales. Por otro lado, otra de las alternativas que rebajan la indemnización por despido (33 días), es generalizar lo que se viene a llamar Contrato de Fomento de Empleo, teniendo por salvedad y por tanto quedando excluidos para la contratación de hombres de 30 a 45 años que lleven menos de tres meses en el paro. Quizás sea el punto mas debatido el que hace mención a la posibilidad de que las empresas puedan acogerse al despido objetivo (despido por causas objetivas) de sus trabajadores, mediante una indemnización de 20 días, en aquella situación en la que de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa. Debido a la imprecisión del término empleado ha suscitado críticas desde las organizaciones sindicales, ya que entienden que los empresarios podrán acogerse a éste tipo de despidos de manera (a veces) abusiva.

Por otro lado se establecen unas limitaciones al encadenamiento de los contratos temporales, acuerdo según el cual los trabajadores que en un plazo de 30 meses hayan tenido dos o más contratos temporales durante un periodo superior a dos años para cubrir un mismo puesto de trabajo adquirirán automáticamente la condición de fijos. Esta medida será de aplicación a los trabajadores que suscriban tales contratos a partir de ahora. Respecto a los contratos temporales firmados con anterioridad, y a los efectos del cálculo de número de contratos, de su duración y del plazo señalado, se tomará en consideración los vigentes a la entrada en vigor de la norma. Se persigue igualmente el fomento de la contratación indefinida, y para ello se prevén una serie de bonificaciones a los contratos indefinidos o transformación de contrato en indefinidos que se produzcan hasta el 31-12-2011.

En otro orden de cosas, también se han reformado y mejorado las prestaciones del Fondo de Garantía Salarial (F.O.G.A.S.A.).

domingo, 9 de mayo de 2010

LA REFORMA PROCESAL PARA IMPLANTAR LA NUEVA OFICINA JUDICIAL

Desde el pasado mes de Noviembre de 2009 se encuentra publicada la Ley 13/2009, de Reforma de la Legislación Procesal para la Implantación de la Nueva Oficina Judicial, una ley que ha venido a reformar de forma considerable la legislación procesal de nuestro país, en los diferentes órdenes jurisdiccionales, y cuyo objetivo, o intento va a ser la racionalización y optimización de los recursos que se destinan al funcionamiento de la Administración de Justicia, tal y como reza el Preámbulo de la mencionada Ley.

Una de las reformas mas importantes entre otras ha sido la de dotar a la figura del Secretario Judicial de mayor protagonismo y responsabilidad en sus funciones, que se ven considerablemente aumentadas, liberando de esa forma a Jueces y Magistrados de muchas funciones hasta ahora desempeñadas por éstos, para así agilizar en la medida de lo posible el funcionamiento de la Administración de Justicia. De este modo, por poner un ejemplo, será a partir de ahora al Secretario al que se le atribuirá la competencia para admitir una demanda, aunque no así para determinar la inadmisión de la misma, que seguirá siendo competencia del juez. En el ámbito penal en cambio, la admisión de la denuncia o querella seguirá siendo cuestión que compete al juez, debido a la naturaleza de los derechos afectados.

En lo que concierne a otros aspectos que ha venido a abordar la modificación de la regulación de las leyes procesales podemos encontrar los siguientes:

A) Se ha llevado a cabo un refuerzo de las garantías del justiciable. Así por ejemplo se generaliza en todos los ámbitos jurisdiccionales la grabación de las vistas, hasta ahora reservadas al procedimiento civil. También, en el orden jurisdiccional penal (en el Sumario Ordinario) se ha introducido en el artículo 627 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal una modificación que hace preceptivo el traslado de la causa a la defensa del procesado, a fin de que se pronuncie acerca del auto de conclusión del sumario, solicitando la práctica de nuevas diligencias de prueba, la apertura del juicio oral o, en su caso, el sobreseimiento de la causa.
B) Medias de fomento de las buenas prácticas procesales. De esa manera se han introducido mecanismos tendentes a facilitar la acumulación de acciones, procesos, recursos o ejecuciones con el fin de evitar la multiplicidad de actuaciones cuando diversos procedimientos tienen el mismo objeto. También el Secretario judicial establecerá la fecha y hora de las vistas o trámites y lo hará desde un servicio centralizado y gestionando una «agenda programada» de señalamientos
C) Las mejoras procesales fruto de la experiencia aplicativa de las leyes de procedimiento. De esa manera se han modificado la Ley de Enjuiciamiento Civil, la Ley de Procedimiento Laboral y la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Así, por ejemplo, en el denominado Proceso Monitorio, se ha elevado la cuantía de 30.000 € a 150.000 €, precisamente para dar más cobertura a un proceso que se ha mostrado rápido y eficaz para el cobro de deudas dinerarias vencidas, exigibles y documentadas, a la vez que se ha intentado evitar Juicios Declarativos Ordinarios, que pueden retardar la resolución de los procedimientos. Igualmente se unifica la denominación de los recursos interpuestos contra providencias y autos no definitivos en las jurisdicciones civil, social y contenciosa, desapareciendo la referencia al recurso de súplica en las dos últimas, en favor del término «recurso de reposición»
D) Otro objetivo que se persigue es realizar una serie de modificaciones relativas a la modernización tecnológica de la Administración de Justicia en línea con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se introduce la posibilidad de que la publicidad en los boletines oficiales sea sustituida, en los términos que reglamentariamente se determinen, por la utilización de medios telemáticos, informáticos o electrónicos.
E) Ha de tenerse en cuenta que la Ley cuya reforma es más profunda es la Ley de Enjuiciamiento Civil, habida cuenta del carácter supletorio que tiene respecto de las demás leyes de procedimiento.

sábado, 24 de abril de 2010

LA DENOMINADA “LEY ÓMNIBUS”.

La popularmente denominada “Ley Omnibus” (Ley 25/2009, de 22 de Diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el Libre Acceso a las actividades de Servicios y su ejercicio) lo que ha hecho ha sido incorporar parcialmente a nuestro Ordenamiento Jurídico la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior. La mencionada Directiva Europea es una de las piezas fundamentales de la estrategia comunitaria de impulso económico y de consolidación del mercado interior que se han instrumentado en el contexto de la agenda de Lisboa. Pretende reducir cargas administrativas y otorgar mayor seguridad jurídica a aquellos que desean prestar un servicio, a través de un establecimiento permanente (libertad de establecimiento) o sin recurrir a dicho establecimiento (libertad de prestación de servicios).

Tales principios son trasladados a la normativa estatal de carácter sectorial a través del proyecto de Ley de modificación de diversas leyes para su adaptación a la mencionada Ley. La Ley viene estructurada en función del sector que viene a reformar, tal y como recoge el Preámbulo de la misma:

1. El Título I recoge modificaciones que afectan de forma genérica a las actividades de servicios. Se introduce expresamente la figura de comunicación y de declaración responsable y se generaliza el uso del silencio administrativo positivo. También se refuerza la normativa de defensa de consumidores y usuarios y regula lo concerniente a los servicios profesionales y Colegios Profesionales, reforma ésta que sin duda no ha estado exenta de polémica.
2. El Título II viene a adecuar la legislación relativa a la seguridad y calidad industrial referente a los servicios en el área de la instalación y mantenimiento de equipos, favoreciendo la reducción de cargas administrativas y de trabas desproporcionadas en el ejercicio de la actividad de las pequeñas y medianas empresas e impulsa la simplificación de trámites.
3. El Título III (Servicios energéticos) lo que lleva a cabo es eliminar los regímenes de autorización para el ejercicio de las actividades de comercialización en el ámbito de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, y de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos. También elimina la obligación de inscripción en el Registro para los comercializadores y consumidores directos en mercado de electricidad y gas natural. Finalmente, se eliminan los requisitos prohibidos por la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, de todas las leyes del sector energético.
4. El Título IV (Servicios de transporte y comunicaciones) elimina la intervención administrativa en materia de precios en el sector de los transportes, suprime la autorización administrativa específica para la instalación de estaciones de transporte y de centros de información y distribución de cargas, así como para el acceso y ejercicio de las actividades de arrendamiento de vehículos, que se declara libre (ésta última reforma afecta fundamentalmente a los taxistas)
5. El Título V (Servicios medioambientales y de agricultura) concreta la eliminación de ocho regímenes de autorización, cinco de los cuales se sustituyen por declaración responsable, uno por comunicación y dos se suprimen sin sustituirlos por ningún otro instrumento. Adicionalmente, se eliminan requisitos prohibidos de carácter discriminatorio así como limitaciones territoriales y se incluye el principio de concurrencia en la concesión de autorizaciones cuando se hace uso del dominio público.
6. El Título VI (Otras medidas) especifica las modificaciones en diversos sectores de los servicios relacionados con el devengo de las tasas de las combinaciones aleatorias con fines publicitarios o promocionales, la distribución e importación de labores del tabaco, las instalaciones de suministro de productos petrolíferos a vehículos en establecimientos comerciales, las entidades de gestión de la propiedad intelectual y los servicios sanitarios.

Por lo que concierne a la reforma llevada a cabo en la Ley sobre Colegios Profesionales interesa destacar las importantes novedades al respecto. Así, Se eliminan restricciones a la publicidad de los servicios profesionales; Se eliminan las restricciones impuestas por los colegios al ejercicio conjunto de dos o más profesiones; El ejercicio de los profesionales también se verá favorecido por la supresión de trámites habituales como la obligación de comunicar el ejercicio fuera del territorio del colegio de inscripción; Se suprime la función de los colegios de fijar baremos orientativos de honorarios o cualquier otra recomendación sobre precios; La solicitud de visado colegial de los trabajos profesionales será voluntaria, salvo que lo exija un Real Decreto; Se prevé que la cuota de inscripción o colegiación no podrá superar en ningún caso los costes asociados a la tramitación de la inscripción; Se establece la obligación de que los colegios cuenten con un servicio de atención a los usuarios y a los colegiados; Los colegios dispondrán de los medios necesarios para que los solicitantes puedan tramitar su colegiación por vía telemática; Se refuerza la transparencia en el funcionamiento de los colegios, previendo que publiquen una memoria anual sobre su gestión económica y su actuación disciplinaria en defensa de los intereses de los consumidores.