sábado, 26 de diciembre de 2009

RESPONSABILIDAD CIVIL POR DEFECTOS EN LA CONSTRUCCIÓN

Aparece básicamente recogida en el artículo 1.591 de nuestro Código Civil, que dispone: “…El contratista de un edificio que se arruinase por vicios de la construcción, responde de los daños y perjuicios si la ruina tuviere lugar dentro de diez años, contados desde que concluyó la construcción; igual responsabilidad, y por el mismo tiempo, tendrá el arquitecto que la dirigiere, si se debe la ruina a vicio del suelo o de la dirección.Si la causa fuere la falta del contratista a las condiciones del contrato, la acción de indemnización durará quince años…”

En este precepto se contempla lo que se denomina la Responsabilidad Decenal por ruina en los edificios. Se diferencias dos tipos de responsabilidades: a) La contemplada en el párrafo primero, la cual nace cuando la ruina tiene su origen en la existencia de vicios en la obra (que puede ser vicios de la construcción, del suelo y de la dirección), y por tanto, se basa en una ejecución de la obra realizada en disconformidad con las reglas del arte constructivo («lex artis»); b) La contemplada en el párrafo segundo, surge cuando la ruina encuentra su causa en la «falta del contratista a las condiciones del contrato», es decir, cuando se funda en un puro incumplimiento contractual.

La diferencia de naturaleza jurídica de los dos tipos de responsabilidades del art. 1.591 señalada anteriormente ha sido tratada por la doctrina, que ha elaborado diferentes teorías. Así, respecto a la responsabilidad del párrafo primero existen fundamentalmente 3 teorías: a) Teoría contractualista, seguida por Diez-Picazo o Gullón Ballesteros; b) Teoría extracontractualista, seguida entre otros por García Cantero y Cossio; y la C) Teoría legalista, defendida por Herrera Catena y Fernández Costales entre otros. Por lo que se refiere a la postura de nuestro mas Alto Tribunal, si bien es cierto que mantiene una postura algo confusa y a veces contradictoria, pero se pueden extraer una serie de afirmaciones: 1. La obligación de resarcimiento de daños y perjuicios causados por la ruina de edificios impuesta por el párrafo primero del artículo 1.591 a los distintos intervinientes en la construcción ruinosa (contratistas, arquitectos,...), en la medida en que tiene su origen y fundamento en la ley y no en el pacto, se configura jurisprudencialmente como una obligación legal. 2. Las responsabilidades previstas en el artículo 1.591 son de distinta naturaleza que las contempladas en el artículo 1.902 y siguientes del Código Civil, que regulan la responsabilidad extracontractual. 3. Las responsabilidades contempladas «son independientes y se desenvuelven al margen de todo vínculo contractual, aunque sin estorbar las de este origen», que pueden coexistir con las exigidas al amparo de dicho precepto. Esta última doctrina se separaría de la tesis contractualista de la responsabilidad decenal. 4. Una responsabilidad de naturaleza legal.

Por lo que se refiere a la naturaleza jurídica de la responsabilidad del párrafo segundo, la doctrina es unánime en considerar que la responsabilidad prevista en el párrafo segundo del artículo 1.591, tiene naturaleza contractual, aunque no hay acuerdo respecto a su significado. Para la aplicabilidad del precepto se exige: 1. La existencia de una ruina acaecida dentro de los quince años contados desde que concluyó la construcción del edificio ruinoso. 2. Que la ruina del edificio tenga su causa en el incumplimiento por parte del contratista de las cláusulas o pactos contractuales. 3. Que la ruina originada en el edificio a causa de la falta del contratista a las condiciones del contrato, desencadene la existencia de unos «daños y perjuicios» que sean indemnizables conforme a las reglas generales. 4. Que la acción de resarcimiento correspondiente, se ejercite dentro del plazo general de los quince años, que se contarán a partir del día en que acaecida la ruina pudo ejercitarse.

Presupuestos de aplicación de los supuestos previstos en el art. 1.591-1. Respecto a la responsabilidad decenal del párrafo 1 deben darse una serie de condiciones. A) Que los eventuales responsables hayan intervenido en la construcción de una obra inmobiliaria desempeñando una función constructiva. B) Que la obra inmobiliaria adolezca de vicios constructivos. C) Existencia de unos daños y perjuicios indemnizables a causa de todo ello. El artículo 1.591-1.° regula una responsabilidad fundada en la culpa profesional de quienes intervienen en la construcción de una obra inmobiliaria desempeñando una función constructiva. Sin culpa, por tanto, no puede haber responsabilidad, aunque el precepto establece una presunción de culpa cuando los defectos de construcción, se revelan dentro de los diez años desde la terminación de la obra. La diferenciación de vicios constructivos que contiene el artículo 1.591-1.° (vicios de la construcción, del suelo o de la dirección), y su atribución exclusiva al contratista o al arquitecto, evidencia un criterio individualizador de la culpa profesional en sus redactores, que obliga a responsabilizar a cada interviniente en la construcción, sólo y en la medida de su propia culpa profesional. Cada uno responde, en consecuencia, únicamente de sus propias faltas. Aunque el artículo omite toda referencia a las personas legitimadas activamente para actuar la responsabilidad decenal que regula, la finalidad de la norma y la actual configuración del fenómeno constructivo, impone atribuir dicha legitimación con carácter preferencial al propietario o adquirente del edificio, perjudicado por los defectos de construcción del mismo.

martes, 22 de diciembre de 2009

LA EXPROPIACION FORZOSA

Nuestra Constitución se refiere a ella en su artículo 33.3 donde dispone: “Nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las Leyes”. Asimismo dispone la Ley de Expropiación Forzosa en su artículo 1: “…se entenderá comprendida cualquier forma de privación singular de la propiedad privada o de derechos o intereses patrimoniales legítimos, cualesquiera que fueren las personas o Entidades a que pertenezcan, acordada imperativamente, ya implique venta, permuta, censo, arrendamiento, ocupación temporal o mera cesación de su ejercicio…

La Ley de Expropiación Forzosa de 1954 contiene en líneas generales la legislación general actualmente aplicable de expropiación. Podemos resumirlas en las siguientes:

A) Principios generales que engloba la institución de la expropiación forzosa, tanto en causas de utilidad pública como de interés social.
B) Regulación del procedimiento general de expropiación: los requisitos previos de la expropiación forzosa, concreción de la necesidad de ocupación de bienes o de adquisición de derechos, determinación del precio justo o Justiprecio, y el pago y toma posesión del bien o derecho expropiado, incluyendo en su caso la responsabilidad por demora.
C) Procedimientos especiales: 1. Expropiación de zonas o grupos de bienes; 2. Expropiación por incumplimiento de la función social de la propiedad; 3. Expropiación de bienes del valor artístico, histórico y arqueológico; 4. Expropiación por entidades locales o por razón del urbanismo; 5. Expropiación que de lugar al traslado de poblaciones; 6. Expropiaciones por causa de colonización o de obras públicas; 7. Expropiación en materia de propiedad industrial; 8. Expropiación por razones de defensa nacional y seguridad del Estado.
D) Indemnización por ocupación temporal y otros daños y las garantías institucionales aplicables a los expedientes expropiatorios.

La mencionada ley es desarrollada por el Reglamento de Expropiación Forzosa de 26 de
abril de 1957, igualmente vigente.

Por lo que se refiere a las competencias de las Administraciones Públicas en lo que a expropiación se refiere, debemos diferenciar entre las competencias Estatales y las de las diferentes Comunidades Autónomas. Así, compete al Estado la atribución de las garantías expropiatorias (el procedimiento) y las valoraciones, mientras que tanto las Comunidades Autónomas como el propio Estado, dependiendo del título competencial, serán las que regulen las “causas expropiandi" dependiendo de la titularidad de la competencia sectorial efectiva. Por lo que se refiere al papel de la normativa municipal (Ayuntamientos) se circunscribe en las expropiaciones urbanísticas a la elaboración y aprobación del planeamiento urbanístico.

Clases de expropiaciones: a) Urbanísticas.- Las que se hallan amparadas en planes urbanísticos (La declaración de utilidad pública o interés social viene implícita por la aprobación definitiva del planeamiento correspondiente) b) No urbanísticas. Las cuales tienen una gran variedad de situaciones y regímenes jurídicos.

Por lo que se refiere a los Sujetos de la Expropiación Forzosa podemos distinguir:
a) Expropiante. Necesariamente una Administración territorial, y por tanto las previstas en la LEF, más las Comunidades Autónomas, y las Entidades Locales previstas en el artículo 3.2 de la LRBRL, en el supuesto de que la ley autonómica les confiera dicha potestad.
b) Beneficiario. Bien la propia Administración expropiante o un tercero (Universidades, la Iglesia, etc.
c) Expropiado. Es el sujeto pasivo detentador de los bienes o derechos que se expropian, por tanto, el titular de ellos, siendo esta una cualidad “ob rem”, caracterizada por la relación de la persona física o jurídica con el objeto expropiado conforme señala la Sentencia del Tribunal Supremo 26 de junio de 1992.

sábado, 28 de noviembre de 2009

LAS RECLAMACIONES DE IMPAGADOS.

Dentro del proceso civil se puede reclamar ante la vulneración de cualquier tipo de derecho privado. En lo que aquí nos concierne, la reclamación de deudas dinerarias, nos estamos refiriendo a un proceso judicial que se inicia debido al incumplimiento del pago de una cantidad de dinero debida del deudor al acreedor.

El acreedor que intente cobrar la cantidad debida tiene varias alternativas: A) Intentar que la otra parte pague sin necesidad de acudir a juicio; así, puede enviársele un requerimiento para instarle al cumplimiento de su deuda. B) También se puede intentar alcanzar un acuerdo, ya sea por sí mismos o acudiendo a un juez como mediador, a través de la conciliación judicial. C) Ante la negativa al pago de otro modo sólo cabe ya recurrir a los órganos jurisdiccionales a través de los procedimientos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, o a un árbitro, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Arbitraje.

Los tipos de procedimientos civiles que prevé la Ley de Enjuiciamiento Civil dependerán fundamentalmente de la cuantía de la deuda, y del documento a través del cual se acredite la deuda.

Si se carece de documento fehaciente que acredite la existencia de la deuda, será necesario acudir a un proceso declarativo ordinario por razón de la cuantía: juicio ordinario o verbal. En cambio, si la deuda está acreditada en algún documento, la naturaleza del mismo nos permitirá acudir a procesos de distinto tipo: ya sean procesos declarativos especiales, como puede ser un juicio monitorio, cambiario o ejecutivo, o ya sea el proceso de ejecución.

Según el tipo de procedimiento que se trate, se deberá acudir necesariamente asistido de abogado y procurador, o no será preceptivo. Para saber si es necesario (preceptivo) se utiliza un doble criterio: A) Cuantía del procedimiento; B) Naturaleza del procedimiento.

Hacer un inciso aquí en un concepto del cual se habla mucho en el proceso civil, de forma muy generalizada: las costas procesales. Son aquellos gastos que conlleva para cada una de las partes un proceso civil, y que se pueden recuperar si se condena a la parte contraria al pago de las mismas. Se integran de los siguientes conceptos: 1. Honorarios de la defensa y de la representación técnica, cuando sean preceptivas. 2. Inserción de anuncios o edictos que de forma obligada deban publicarse en el curso del proceso. 3. Depósitos necesarios para la presentación de recursos. 4. Derechos de peritos y demás abonos que tengan que realizarse a personas que hayan intervenido en el proceso. 5. Copias, certificaciones, notas, testimonios y documentos análogos que hayan de solicitarse conforme a la ley, salvo lo que se reclamen por el tribunal a registros y protocolos públicos, que serán gratuitos. 6. Derechos arancelarios que deban abonarse como consecuencia de actuaciones necesarias para el desarrollo del proceso.
Las sentencias y ciertos autos, además de resolver la cuestión controvertida que se somete al juez o tribunal, deben contener una serie de pronunciamientos que vienen impuestos por la ley en todo caso, o cuando lo pidan las partes. Dentro de estos pronunciamientos secundarios, el de costas tiene una especial trascendencia.

miércoles, 18 de noviembre de 2009

EL DESPIDO DEL TRABAJADOR.

Ante las situaciones de crisis económica y financiera dentro del mundo empresarial, los empresarios deben plantearse las formas de superarlas, tomando una serie de medidas entre las que nos encontramos aquellas de carácter laboral, las que afectan de modo pleno a los trabajadores de al empresa. En este contexto, las posibilidades de reducir el número de trabajadores por la vía de la extinción de las relaciones laborales suele aparecer como la primera medida a adoptar. Las extinciones de relaciones laborales, en casos de crisis, se pueden llevar de forma individual (despido por causas objetivas) o colectiva (Expedientes de Regulación de Empleo)

No es la única solución frente a situaciones de crisis, ya que igualmente existe otra posibilidad la cual no presenta consecuencias tan traumáticas, y que está siendo ya utilizada por algunas grandes empresas: la suspensión temporal de relaciones laborales. Una actuación que evita la medida más traumática de la extinción y que permite adecuar transitoriamente los recursos humanos a la realidad de una disminución de la producción o reducción de la demanda. La ventaja es que evita transitoriamente la extinción, aunque no impide que posteriormente, y de seguir siendo necesario, se pueda acabar adoptando una decisión extintiva.

En el aspecto puramente material, debemos acudir a los arts. 49 y ss. del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de Marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (E.T.), donde se regula las clases de extinción de los contratos laborales. En lo que aquí nos concierne (“el despido”), debemos señalar que existen lo que se llaman despidos colectivos (art. 51 E.T.) que comúnmente se conoce o adopta la forma de Expediente de Regulación de Empleo (E.R.E.), y los despidos individuales, que a su vez pueden ser:

a) Extinción por causas objetivas. Modalidad extintiva muy empleada a día de hoy, recogido en el art. 52 E.T. las diferentes causas que motivan esta extinción laboral, aunque la mas frecuentemente utilizada es la amortización del puesto de trabajo, aunque en éstos supuestos “el empresario acreditará la decisión extintiva en causas económicas, con el fin de contribuir a la superación de situaciones económicas negativas, o en causas técnicas, organizativas o de producción, para superar las dificultades que impidan el buen funcionamiento de la empresa, ya sea por su posición competitiva en el mercado o por exigencias de la demanda, a través de una mejor organización de los recursos”. La decisión ha de estar sólidamente acreditada y no basta solamente alegar ese hecho si no va acompañado de datos contables, mercantiles, estudios de mercado, etc. que corroboren la situación de crisis empresarial. La indemnización al trabajador se ve considerablemente reducida.
b) Extinción por causas disciplinarias. Recogido en el art. 54 E.T. Es lo que se conoce por un despido procedente, es aquel que se fundamenta en un incumplimiento “grave y culpable” del trabajador. Para poder extinguir esta relación contractual, el empresario debe cumplir con una serie de requisitos formales sin los cuales el despido puede devenir en improcedente. No se contempla ningún tipo de indemnización para el trabajador.
c) Extinción de forma improcedente: despido improcedente. Regulado en el art. 56 E.T. es aquel que no encuentra justificación alguna en la decisión extintiva por parte de la empresa, y es el que mas “caro” le sale al empresario, debiendo indemnizar al trabajador o readmitirlo a su elección, optando la mayoría de las veces por la primera opción. En caso de no reconocer el tipo de despido la empresa, no abonando indemnización alguna, de ser declarado posteriormente improcedente se deberá abonar además aquellos salarios dejados de percibir por parte del trabajador (salarios de trámite).

martes, 27 de octubre de 2009

LOS DERECHOS DE CONSUMIDORES Y USUARIOS Y LAS CLÁUSULAS ABUSIVAS.

La protección de los consumidores y usuarios aparece pragmáticamente recogida en nuestra Constitución en su artículo 51, donde dice: “…1. Los poderes públicos garantizarán la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo, mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de los mismos. 2. Los poderes públicos promoverán la información y la educación de los consumidores y usuarios, fomentarán sus organizaciones y oirán a éstas en las cuestiones que puedan afectar a aquellos, en los términos que la Ley establezca...
Por eso la protección de consumidor además de ser un principio rector de la política social y económica, constituye un auténtico Principio General del Derecho que se enmarca, a su vez, dentro de dos principios constitucionales básicos: 1. El principio de libertad de empresa en el marco de la economía de mercado. 2. El principio de libertad de circulación y establecimiento de personas y de libre circulación de bienes.
El mandato constitucional tuvo cumplimiento con la aprobación de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de Consumidores y Usuarios (L.G.D.C.U.), ley de carácter estatal que ha debido adaptarse a la normativa comunitaria, y que ha de completarse con la existencia de una abundante normativa autonómica. En la actualidad, a excepción de dos Comunidades Autónomas el resto han promulgado leyes de protección de los consumidores y usuarios.
Se definen como consumidores y usuarios aquellas personas que son destinatarios finales de un producto adquirido en el mercado. Pueden ser consumidores o usuarios tanto las personas físicas como las personas jurídicas.
Entre los derechos de los consumidores y usuarios nos encontramos con el Derecho a la Protección en situaciones de inferioridad. Así, el consumidor tiene derecho a la protección jurídica de sus derechos. Los poderes públicos competentes en materia de consumo adoptarán las medidas necesarias para equilibrar las situaciones de inferioridad, subordinación o indefensión en que pueda encontrarse el consumidor o usuario. Este derecho viene complementado con otro: el Derecho a la Reparación de los Daños y Perjuicios; el consumidor tiene derecho a la justa reparación de los daños y perjuicios demostrados que hayan sido causados por la compra o utilización de productos defectuosos o servicios insuficientes, a través de procedimientos rápidos, eficaces y poco costosos.

Las condiciones generales de la contratación y los contratos de adhesión.- En la actualidad, la contratación en masa provoca la utilización de contratos tipo, cuyas condiciones generales han sido redactadas exclusivamente por la empresa que ofrece sus servicios. Así, al consumidor o usuario sólo le queda una opción: aceptar o no aceptar las condiciones impuestas, sin que pueda negociarlas individualmente. En tales casos se puede producir un desequilibrio entre los intereses de los contratantes, en favor del empresario. Existe normativa que defiende a los consumidores de éste tipo de cláusulas, cuando son abusivas. La normativa exige la aceptación del consumidor, así como que las condiciones sean claras, transparentes, concretas y sencillas, lo cual prohíbe las condiciones ambiguas, oscuras e incomprensibles. En todo caso, las dudas en la interpretación de las condiciones generales oscuras se resolverán en el sentido más favorable para el consumidor (art. 6.2 de la LCGC).
Las cláusulas abusivas son aquellas que figuran en un contrato que, sin haber sido negociadas entre el vendedor y el consumidor, causan un desequilibrio en los derechos y obligaciones de ambas partes, y van en contra de la buena fe. Es necesario que vayan contra las exigencias de la buena fé, y además que las mismas produzcan un desequilibrio en perjuicio del consumidor. Las cláusulas abusivas en los contratos se tendrán por no puestas.
Por último, no menos importante en la materia es el derecho del consumidor a una información correcta. Constituye una de las herramientas fundamentales de la legislación en materia de consumo. La adecuada protección de este derecho se estructura a través de tres vías: a) Se impone al profesional la obligación de que todos los bienes, productos o servicios que ponga en el mercado incorporen o cuando menos permitan el acceso a una información veraz, eficaz y suficiente que permita al consumidor conocer las características esenciales de aquéllos. B) Se debe poner al servicio de los consumidores una adecuada información pública a cargo de las oficinas y servicios de información al consumidor o usuario. C) Se impone a los medios de comunicación social de titularidad pública la obligación de dedicar espacios y programas no publicitarios a la educación e información de los consumidores y usuarios.

lunes, 12 de octubre de 2009

EL DERECHO A LA PROPIA IMAGEN EN CONTRAPOSICIÓN CON SU DIFUSIÓN EN LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN.

En la sociedad actual nos encontramos frecuentemente con una cada vez mayor introducción en la vida privada de la persona. La intimidad de ésta se ve lesionada en muchas ocasiones a través de la multiforme propaganda industrial y comercial, la prensa escrita, la cinematografía, la televisión... En este fenómeno tan extendido no puede evadirse el derecho a la propia imagen de la persona.
Este derecho surgió así históricamente pudiendo abarcar desde el mínimo abuso de la exposición no consentida al abuso máximo de la publicación del retrato ajeno en circunstancias tales como ofender el honor, el decoro y la reputación de la persona retratada, llegando incluso a los extremos delictivos de la injuria y la difamación.
Debemos distinguir dos supuestos bien distintos:
a) Casos en que la imagen sea obtenida con pleno consentimiento del retratado, que da lugar a diversos contratos; y
b) La obtenida de manera espontánea, con frecuencia clandestinamente, y siempre independiente o contraria a la voluntad del retratado.
Además de tener un tratamiento distinto, son reguladas jurídicamente de forma diferente: En el primer supuesto, estará regulado por las cláusulas convenidas y en su defecto las reglas generales interpretativas de los contratos; en el segundo supuesto habrá de ser la Ley la que, sin proceder apriorísticamente y, por tanto, sin abusar, atienda a las ordenaciones prácticas -o usos sociales- que regulen la reproducción de la imagen de otro, las cuales podrán formar las bases de la construcción teórica con apoyo de la jurisprudencia. También en cuanto al contenido, normalmente en el primer caso suele englobar la publicación, exposición y reproducción de la imagen, que podrá ser realizada por otra persona, si para ello ha obtenido el consentimiento del retratado. El sujeto del derecho a la imagen puede consentir aquéllos actos de divulgación, que sin su autorización serían lesivos. La autorización del retratado a su vez puede prestarse de dos formas: 1.) Cuando la autorización del retratado tiene como objeto principal la utilización directa de la imagen. 2.) Cuando la utilización de la imagen sea consecuencia de la prestación de un contrato principal.
En cuanto al derecho a la intimidad de las personas públicas y de cierta notoriedad la finalidad de la libre difusión de la imagen de tales celebridades por las cámaras no ha de constreñirse más que a la satisfacción de las exigencias de la información pública. Resulta claramente ilícita la divulgación no consentida de la imagen del personaje para convertirla en medio de propaganda comercial. En tales supuestos la colisión de intereses se resuelve a favor de la persona pública cuyo derecho a la propia imagen es de naturaleza personalísima y de los de tipo moral.
La exigencia de información alcanza en alto grado a quienes ocupan cargos oficiales relevantes por su contribución máxima a la comunidad pública a la que sirven. Posiblemente sean las grandes figuras de la política las que mayormente deben someterse a las exigencias de la información pública. Pero en ningún caso ha de abarcar la esfera de su vida privada (familia, amistades, etc.).
La Constitución Española ha tenido presente las exigencias del ámbito de las libertades de expresión y, fundamentalmente, de información, haciendo referencia a las mismas en el art. 20,1, a) y c) al señalar -el primer precepto concierne a la libertad de expresión- cuando señala que «se reconocen y protegen los derechos: a) A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas u opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción». Por su parte el art. 20,1 d) reconoce y protege los derechos a comunicar libremente información veraz por cualquier medio de difusión». Pero estos derechos, y en especial el último (libertad de información) no prevalecen cuando se produce una intromisión ilegítima del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen. Así el art. 20,4 de la C.E. adopta esta postura prevalente de los derechos morales cuando señala que tales libertades tienen su límite en el respeto a derechos reconocidos en este Título... y especialmente en el derecho al honor, a la intimidad (la propia imagen) y la protección de la juventud y de la infancia».

domingo, 4 de octubre de 2009

DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO. LA INFLUENCIA DE LA INGESTA DE ALCOHOL EN LA CONDUCCIÓN.

El artículo 379 del Código Penal castiga al que “condujere un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas. En todo caso será condenado con dichas penas el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro.”, serán castigados con “pena de prisión de tres a seis meses o a la de multa de seis a doce meses y trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días, y, en cualquier caso, a la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años
Son diversos los elementos por analizar en el tipo delictivo descrito anteriormente. 1) En primer lugar, el bien jurídico protegido: es opinión prácticamente unánime en la doctrina penal española que el objeto tutelado es la seguridad del tráfico. 2) En segundo lugar, los elementos integradores de la conducta típica: a) El objetivo, la conducción de un vehículo de motor o ciclomotor; y b) El subjetivo, la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o bebidas alcohólicas en la conducción. Por lo que respecta a éste último, señalar que es criterio compartido tanto por doctrina como por jurisprudencia resaltando la importancia de que la droga, legal o ilegal, incida en la capacidad para la conducción del sujeto. En este sentido, el Tribunal Constitucional, en diversas sentencias, por ejemplo la 145/1985 de 28 de octubre, ratificada por la 145/1987 de 23 de septiembre, 22/1988 de 18 de febrero y 5/1989 de 19 de enero, ha señalado que el elemento determinante del delito tipificado en el artículo 379 del Código Penal –antiguo 340 bis-a) 1º del Texto Refundido de Código Penal de 1973– no consiste sólo en el dato objetivo de un determinado grado de impregnación alcohólica, sino en la desfavorable influencia que dicha tasa de alcohol en la sangre tenga en la conducción de un vehículo de motor, incidencia que ha de ser seria, relevante y decisiva para apreciar el delito de riesgo abstracto que el Código sanciona, siendo Doctrina no menos consolidada del Alto Tribunal considerar que repele a los principios y garantías penales del ordenamiento, la objetivación del tipo penal o la continua incriminación de conductas basadas en la mera presunción de que todo automovilista con tasa de alcohol superior a 0,5 gramos por 1.000 c.c. de sangre o 0,25 mg de alcohol por cada litro de aire espirado, está disminuído de sus facultades para conducir un vehículo de motor.
La conducta típica debe llevarse a cabo, además, en vía pública; esto es, en todo camino destinado a la circulación de vehículos a motor con sujeción a las normas de tráfico sin restricción alguna al ciudadano. Siguiendo ésta doctrina, no se consideraría vía pública un aparcamiento privado, por poner un ejemplo.
La sanción que acarrea el tipo penal es impuesta solamente a quien “condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro”, esto es, aquellos supuestos que un individuo de una tasa por debajo de lo que dispone el precepto, se le impondrá una sanción de carácter administrativo. El criterio diferenciador entre sanción administrativa y penal debe quedar necesariamente delimitado por la prueba de detección alcohólica en tanto el tipo penal exige la influencia directa del alcohol en la conducción del individuo resultando indiferente (o menos importante) en principio, la prueba de detección alcohólica. Pueden referirse tres casos bien distintos:
a) Tasa de alcohol en aire espirado inferior a 0,25 mg/l –0,5 g/l de alcohol en sangre. No existe responsabilidad de ningún tipo sobre ese comportamiento.
B) Tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,25 mg/l o 0,5 g/l de alcohol en sangre sin afectación a la capacidad de conducción. De conformidad con el artículo 20 del Real Decreto 1428/2003, de 21 de Noviembre, se incurrirá en responsabilidad administrativa y no penal en tanto para apreciar esta última el sujeto debe conducir afectado por el alcohol, debiendo necesariamente atentar su conducta contra el bien jurídico protegido19. Es de aplicación la sanción de multa comprendida en el artículo 67 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.
C) Conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas, independientemente de la tasa de impregnación alcohólica. Lo habitual es que, practicada la citada prueba, el resultado sea superior al administrativamente establecido por lo que podría darse el supuesto de existir una duplicidad de sanciones –vía penal y administrativa– contraria al principio non bis in ídem. Para resolver este conflicto existe una extensa jurisprudencia sobre la materia que dota de primacía a la vía penal sobre la administrativa.

Todo lo cual nos lleva a concluir que la prueba de alcoholemia no es decisiva de forma exclusiva para apreciar el tipo penal. Debe acreditarse la existencia de un verdadero riesgo grave, mayor que el que supone toda conducción, para el bien colectivo protegido.

domingo, 13 de septiembre de 2009

EL ACOSO LABORAL O "MOBBING"

Cada vez con más frecuencia se producen situaciones en el mundo laboral que atentan contra la dignidad y la integridad física y psíquica del trabajador, situaciones conocidas como “acoso laboral”: el hostigamiento, arrinconamiento o vejación que se produce entre compañeros de trabajo, subordinados, y en algunos casos dirigido a superiores, se denomina acoso moral si hay persistencia en el tiempo. supone un atentado contra la dignidad del individuo acosado.

En cualquier empresa, además de la relación puramente laboral entre los trabajadores y los superiores, también existen otros tipos de relaciones, distintas de las meramente productivas, entre los distintos individuos de una empresa. Por tanto es posible que se de un funcionamiento anormal de esa organización social, pudiendo traducirse en consecuencias bastante más amplias que simples discusiones o problemas personales. En este sentido, los conflictos cotidianos no deben confundirse con el mobbing, aunque un conflicto no resuelto puede desembocar en una situación de acoso moral.

Características

Puede considerarse como una forma característica de estrés laboral, con la particularidad de que no ocurre exclusivamente por causas directamente relacionadas con el desempeño del trabajo o con su organización, sino que tiene su origen en las relaciones interpersonales que se establecen en cualquier empresa entre los distintos individuos. Al principio, las personas acosadas no quieren sentirse ofendidas y no se toman en serio las indirectas y las vejaciones. Luego los ataques se multiplican. Durante un largo período y con regularidad, la víctima es acorralada, se la coloca en una posición de inferioridad y se la somete a maniobras hostiles y degradantes. El acoso se manifiesta, de esta forma, a través de muy variados mecanismos de hostigamiento, con ataques a la víctima por medio de: 1. Implantación de medidas organizativas -no asignar tareas, asignar tareas innecesarias, degradantes o repetitivas, asignar tareas imposibles de cumplir, etc., 2. Medidas de aislamiento social -impedir las relaciones personales con otros compañeros de trabajo, con el exterior, con clientes, no dirigirle la palabra, etc. 3. Medidas de ataque a la persona de la víctima -críticas hirientes, vejaciones, burlas, subestimaciones, etc., 4. Medidas de violencia física, agresiones verbales -insultos, críticas permanentes, amenazas, rumores sobre la víctima, etc. Estaríamos ante una serie de actitudes o conductas hostiles que configuran la situación de acoso, conculcando el derecho a la integridad moral e interdicción de tratos degradantes que protege el artículo 15 de nuestra Constitución, así como el artículo 4.2 e) del Estatuto de los Trabajadores (derecho básico a la consideración debida a su dignidad), constituyendo, sin duda, causa justa para que el trabajador pueda ejercitar, entre otras, la oportuna acción rescisoria, solicitando la extinción de su contrato de trabajo (artículo 50.1 apartados a) y c) del Estatuto de los Trabajadores), teniendo que ser debidamente indemnizado por la empresa.

sábado, 5 de septiembre de 2009

LA PROTECCIÓN DE DATOS DE CARÁCTER PERSONAL

La protección de los datos de carácter personal ha experimentado en los últimos tiempos creciente interés entre ciudadanos, empresas y las administraciones públicas, los cuales son perfectamente conscientes de la necesidad de incorporar, de acuerdo con la legislación vigente, medidas que aseguren el derecho a sus datos personales.

La irrupción del fenómeno de Internet ha sensibilizado a la sociedad sobre todos los riesgos que suponen las numerosas posibilidades que ofrecen las nuevas tecnologías respecto a la obtención, almacenamientos, tratamiento y transmisión de datos e información, en especial sobre aquellos datos sobre los que pueden derivarse amenazas sobre la intimidad de las personas.

REGULACIÓN LEGAL:

La regulación legal en nuestro país podemos decir que proviene o tiene su origen inmediato en la antigua Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizado de Datos de Carácter Personal (conocida como LORTAD), la cual se basó en el artículo 18.4 de la CE, el Convenio 108 del Consejo de Europa, el Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 y el proyecto de directiva de la Unión Europea en la materia. Al publicarse la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de los mismos y, como resultado de su transposición, se aprueba en nuestro país la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD) y el Real Decreto 994/1999, de 11 de junio, que desarrolla el Reglamento de Medidas de Seguridad de los Ficheros de Carácter Personal. En el mismo sentido la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en su artículo 8, regulaba la protección de datos de carácter personal en los siguientes términos: “1. Toda persona tiene derecho a la protección de los datos de carácter personal que la conciernen. 2. Estos datos se tratarán de modo leal, para fines concretos y sobre la base del consentimiento de la persona afectada o en virtud de otro fundamento legítimo previsto por la ley. Toda persona tiene derecho a acceder a los datos recogidos que la conciernen y a su rectificación. 3. El respeto de estas normas quedará sujeto al control de una autoridad independiente…”

Desde la publicación de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD) el esfuerzo de la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) no es otro que difundir entre ciudadanos y empresas los derechos y obligaciones que respectivamente les competen en el ámbito de la protección de los datos y ficheros automatizados que manejan en su respectiva actividad. Debemos tener en cuenta que es obligatorio la adecuación a la normativa de protección de datos por parte de todas las empresas que mantengan o realicen cualquier tratamiento de ficheros con datos de carácter personal, ya sea informatizado o no, lo que equivale a decir que prácticamente es una obligación para casi todas las empresas y que tiene su reflejo en el tratamiento de datos personales de trabajadores, clientes y proveedores.

Actualmente es un hecho constatable que existe un cierto desconocimiento general sobre cómo garantizar nuestros derechos como ciudadanos a la protección de nuestros propios datos personales y de cómo, dentro de las diferentes organizaciones, públicas o privadas, deben de implementarse las medidas para permitir tales garantías.

Para instituciones como las cámaras de comercio, cuya finalidad esencial es el interés general económico y empresarial, es un reto y para ello han puesto una parte importante de sus servicios a orientar e informar a las empresas sobre todo lo referente a la protección de los datos personales que utilizan para su desarrollo empresarial, intentando que se implante dentro de cada organización empresarial, un sistema de protección y tratamiento de datos acorde con la legislación vigente, tarea ardua y difícil que con el tiempo irá dando sus frutos.

martes, 18 de agosto de 2009

LA PARTICIÓN HEREDITARIA.

Nos encontramos ante una materia muy densa (el Derecho de Sucesiones), por lo que voy a intentar tratar específicamente la figura de la Partición Hereditaria.

I) Personas que pueden solicitar la Partición: En principio, son los propios herederos, como integrantes de la comunidad hereditaria. Pero también la pueden pedir otras personas.


Existe un principio general en la materia, contemplado en el art. 1.051 de nuestro Código Civil: "Ningún coheredero podrá ser obligado a permanecer en la indivisión de la herencia, a menos que el testador prohíba expresamente la división. Pero, aun cuando la prohíba, la división tendrá siempre lugar mediante alguna de las causas por las cuales se extingue la sociedad ".

Por tanto existen excepciones a la libre divisibilidad de la masa hereditaria:
A). Prohibición ordenada por el causante. Si el testador no ha indicado plazo alguno, cualquier coheredero podrá pedir la partición, a pesar de la prohibición, por aplicación del art. 1700.4 CC, en relación con el art. 1705 CC, por la remisión del art. 1051 II CC.-. Si el testador pone un plazo, ¿tiene algún límite? Hay diversas opiniones, pero parece como mas segura, la de establecer el límite de los 10 años del art. 400 II CC relativo a la comunidad de bienes, aplicable a la hereditaria.

B). Por acuerdo unánime o convenio de indivisión entre los coherederos. Por aplicación del art. 400 II CC, por un plazo no superior a 10 años, prorrogable.

C). Suspensión. Hay supuestos en los que la ley impone la suspensión de la partición (no la indivisión) por imposibilidad material de practicarla antes de que se resuelva la situación de incertidumbre a que responde. Así en los arts. 966 y ss CC y análogamente cuando se halle pendiente juicio sobre filiación del que dependa la condición o no de heredero de uno de los posibles partícipes, o si hay instituida una fundación en el testamento, antes que ésta se constituya, y en otras hipótesis semejantes.

D). Oposición a la partición. Art. 1082 CC "Los acreedores reconocidos como tales podrán oponerse a que se lleve a efecto la partición de la herencia hasta que se les pague o afiance el importe de sus créditos".

PERSONAS LEGITIMADAS. 1.- Naturalmente el propio heredero, pero que lo sea de forma efectiva. Puede ser heredero de cualquier clase testamentario o intestado, fiduciario o fideicomisario.



II.- CAPACIDAD PARA INSTAR LA PARTICION.- La regla fundamental la expresa el Codigo Civil en el art. 1052 CC "Todo coheredero que tenga la libre administración y disposición de sus bienes, podrá pedir en cualquier tiempo la partición de la herencia. // Por los incapacitados y por los ausentes deberán pedirla sus representantes legítimos".Se exige por tanto PLENA CAPACIDAD DE OBRAR. Si no la tiene, deberá actuar su representante legal o ser completada. Menores. La pedirán en su nombre, los titulares de la patria potestad o el tutor (art. 1052 II CC). En el caso del menor emancipado: Necesitará el consentimiento (como complemento de capacidad) de sus padres o de curador (art. 323, en relación con el art. 1052 II CC), ya que no tiene la "libre", total, administración y disposición. Ausente. La pedirá su representante legal (art. 1052 II CC).Casados.

III. La INTERVENCIÓN DE LOS ACREEDORES EN LA PARTICIÓN.- Acreedores de la herencia. Pueden pedir la partición; pueden promover el juicio de testamentaria y abintestato (arts. 1038.4 y 973.3 LEC). Pueden oponerse a la partición. Art. 1082 CC "Los acreedores reconocidos como tales podrán oponerse a que se lleve a efecto la partición de la herencia hasta que se les pague o afiance el importe de sus créditos".

IV. La ADJUDICACIÓN POR EL CONTADOR-PARTIDOR.- Viene regulada en los arts. 1051 a 1087 del Código civil. Supone la división y adjudicación a los coherederos del activo de la herencia. El conjunto de las operaciones particionales se plasma en un documento llamado “cuaderno particional”. Empieza con un encabezamiento que expresa las personas que intervienen, con los títulos en virtud de los que actúan y los supuestos de hecho y de derecho de la concreta partición, con referencia al fallecimiento del causante, la clase de sucesión (testada o intestada), el estado civil de aquél, a efectos de posibles legítimas y demás circunstancia. Y suele terminar con un resumen general.


V. El ALBACEA.- Breves nociones sobre el cargo del albacea. Concepto: Lo define el profesor ALBALADEJO como la persona que el causante nombra para que se encargue de dar cumplimiento o ejecución a su última voluntad (El albaceazgo en el Derecho español, 1969). Es un cargo testamentario. Lo usual es que el albacea sea nombrado en testamento (se deduce del art. 892 Código Civil) y no cabe su designación por otros actos mortis causa como en las legislaciones forales. El albaceazgo es cargo voluntario, y se entenderá aceptado por el nombrado para desempeñarlo si no se excusa dentro de los seis días siguientes a aquel en que tenga noticia de su nombramiento, o, si éste le era ya conocido, dentro de los seis días siguientes al en que supo la muerte del testador.

sábado, 11 de julio de 2009

EL ACCIDENTE DE TRÁFICO Y SUS CONSECUENCIAS.

Cuando nos encontramos ante un siniestro derivado del tráfico rodado, que desgraciadamente afecte a la integridad de las personas, sobre su salud física o psíquica, toda acción compensadora y reparadora va destinada fundamentalmente a la devolución al estado en que se encontrase aquella persona con anterioridad a la actuación reprochable del agente responsable.

En los supuestos que la persona o personas afectadas, víctimas de la imprudente conducta del conductor encausado o demandado, tarde en curar de sus lesiones o no obtenga la recuperación de las mismas, teniendo que soportar el lastre de unas secuelas (lesiones de carácter permanente) se hace necesario acudir a un resarcimiento indemnizatorio.

Ha sido tema de largo debate el modo y forma de llevar a cabo ese resarcimiento indemnizatorio, sobretodo en lo que se refiere al grado cuantitativamente alcanzable, y sus límites. Finalmente, la Ley 30/1995, de 8 noviembre, de Ordenación de los Seguros Privados (LOSP) vino a optar, de modo decisivo y en profundidad, por la configuración e instauración, en el sector de la responsabilidad civil derivada de la circulación automovilística, de unas tablas o Baremo para llevar a cabo el cáculo de las indemnizaciones con las que reparar el quebranto de la integridad corporal (tanto físcia como psíquica), de los conductores, ocupantes de vehículos, peatones y demás afectados por un siniestro de tráfico. Y ello fué con carácter vinculante.

El Anexo incorporado a la LRCSCVM, en sus dos apartados, tiene una significación cardinal en orden a la valoración de los daños y perjuicios:

1. El apdo. 1 recoge los “Criterios para la determinación de la responsabilidad y la indemnización” enumerando hasta once reglas que habrán de ser necesariamente tenidas en consideración.

2. El apdo. 2, en síntesis, incorpora una explicación del sistema para el cálculo de las indemnizaciones merced al adecuado uso de las tablas que se insertan a continuación. En el juego de las diversas tablas y al tiempo de hacer uso del margen opcional que la Ley ofrece, el juez o Tribunal no anda privado de una franja de discrecionalidad merced a la cual se conseguirán adecuaciones de las sumas concedidas a la realidad del hecho y sus circunstancias. Aunque la regulación legal se inspira en criterios de igualdad y seguridad, lo que el sistema pretende no es establecer una absoluta uniformidad, sino la armonía obligada que los límites mismos imponen.
Todo ello sin excluir la discrecionalidad judicial, ya que los órganos jurisdiccionales pueden moverse con libertad de criterio dentro de esos límites.
A partir de la Ley 30/1995, que reguló la LRCSCVM, se implantó en España el denominado “sistema de valoración tasada de daños”, el cual ha venido planteando diversos problemas interpretativos, comenzando por el de la propia constitucionalidad del sistema luego afirmada por la STC 181/2000, de 29 junio o la de algunas de sus reglas, como la no consideración como perjudicados de los hermanos mayores de edad convivientes con la víctima mortal de accidente de tráfico -reconocida en la STC Pleno 190/2005, de 7 julio-, hasta el problema que se ha mantenido tras el RDL 8/2004, de 29 octubre, por el que se aprobó el TR LRCSCVM, que se centra en determinar el momento en que debe hacerse la valoración de los daños corporales derivados de accidentes de circulación, o lo que es lo mismo, cuál va a ser el baremo aplicable para la valoración de estos daños corporales.



A. Principios básicos inspiradores del Derecho Español en materia de responsabilidad civil.

El principio general que rige en nuestro Derecho sobre responsabilidad civil es el de reparación integral del daño causado (arts. 1101, 1106 y 1902 CC; arts. 110 y ss. CP, y art. 1,2 LRCSCVM), la búsqueda de la completa indemnidad de la víctima, compatible en el caso de accidentes de circulación con el actual sistema de baremo legal para valorar los daños personales.

Este principio a su vez viene integrado por las siguienes reglas (2): 1. La deuda nace con el daño, aunque éste se conozca, consolide o se determine finalmente en una fecha posterior.
Tanto la doctrina científica como la jurisprudencia consideran mayoritariamente que el momento en que se produce la deuda de responsabilidad es el momento de la producción del daño.
La obligación de indemnizar nace como consecuencia de la conducta que hace a su autor responsable.
Dice la STS, Sala 1ª, de 20 marzo 1991 que: “el legislador español, en materia de responsabilidad civil, de entre los sistemas determinantes de indemnización, de su hecho motivador, de la reclamación o de ambos, ha optado simplemente por el hecho motivador, que en esencia es el riesgo del nacimiento”.
Por su parte, la STS, Sala 1ª, núm. 872/2003, de 19 septiembre recuerda que: “en la teoría general de la responsabilidad civil se está de acuerdo que la deuda del responsable nace con el hecho dañoso, que es la causa de esa deuda.Pero a la hora de determinar la medida del daño, si bien no faltan autores que indican que ha de hacerse teniendo en cuenta el valor del daño en el momento de producción del hecho dañoso, domina la opinión de que la medida del daño ha de referirse al momento en que se hace su liquidación (convencional o judicial)”.
Este nacimiento de la obligación de indemnizar con la causación del daño tiene su reflejo en nuestro ordenamiento jurídico español en el art. 1089 del Código Civil, al señalar que:
las obligaciones nacen de los actos u omisiones en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia”. Y dentro del propio sistema de valoración de daños a las personas producidos en accidentes de circulación, en el art. 1.1 LRCSCVM tanto en su redacción dada por la disp. adic. octava Ley 30/1995, de 8 noviembre, como en la ofrecida por el RDLeg. 8/2004, de 29 octubre, al establecer que: “el conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación”.
2. La indemnización debida por daños y perjuicios es una deuda de valor, y por lo tanto, debe mantener su equivalencia desde que es debida hasta el momento de su efectiva liquidación.Ha sido una constante doctrina jurisprudencial la que ha venido calificando la indemnización de los daños personales como deuda de valor, para evitar que se beneficiara el causante de los mismos en una época en que la inflación resultaba insostenible.
Los problemas se plantean en el campo de la responsabilidad civil derivada de accidentes de circulación a la vista de la específica legislación en esta materia.
El sistema español de responsabilidad civil por daños causados en la circulación de vehículos a motor establece la indemnización de los daños personales conforme a un baremo legal (art. 1,2 y Anexo LRCSCVM) implantándose así en España el denominado “sistema de valoración tasada de daños”, cuya constitucionalidad fue aceptada en la STC 181/2000, de 29 junio, que partiendo de la base de que el legislador había establecido ya anteriormente regímenes distintos y especiales en materia de responsabilidad extracontractual, concluyó que no puede considerarse arbitraria ni desigualatoria la normativa que establece el sistema tasado de valoración de daños, porque obedece a una finalidad dirigida a “la consecución de un sistema dotado de mayores niveles de certeza y seguridad jurídica”, doctrina constitucional aplicada en posteriores pronunciamientos (SSTC 42/2003, de 3 marzo 2003; 15/2004, de 23 febrero 2004 y la 230/2005, de 26 septiembre 2005, entre otras). Y decimos que los problemas se plantean en razón de la específica legislación sobre los daños causados en accidentes de circulación porque, sobre la aplicación en el tiempo del Baremo de la LRCSCVM, la citada Ley indica por un lado que:
A los efectos de la aplicación de las tablas la edad de la víctima y de los perjudicados y beneficiarios será la de la fecha del accidente “ (Anexo, apdo. 1,3), mientras que, por otro, dice que: “anualmente, con efectos de primero de enero de cada año y a partir del año siguiente a la entrada en vigor de la presente Ley, deberán actualizarse las cuantías indemnizatorias fijadas en el presente anexo y, en su defecto, quedarán automáticamente actualizadas en el porcentaje del índice general de precios al consumo correspondiente al año natural inmediatamente anterior.En este último caso y para facilitar su conocimiento y aplicación, por Resolución de la Dirección General de Seguros, se harán públicas dichas actualizaciones” (Anexo, apdo. 1,10), planteándose así la cuestión, ligada a la del mantenimiento del valor de la indemnización entre la fecha del accidente y la del pago, de si el baremo que debe aplicarse para valorar los daños causados en accidentes de circulación debe ser el de la fecha del accidente o por el contrario debe ser el de la fecha de la sentencia, lo que ha dado lugar a dos distintas y encontradas posiciones en la denominada jurisprudencia menor.
Nuestros tribunales han venido ofreciendo criterios diferentes a la hora de interpretar los ordinales 3 y 10, apdo. 1 Anexo a la LRCSCVM, planteándose en la práctica dos distintas interpretaciones sobre la aplicación del baremo en el tiempo: la aplicación del baremo vigente en la fecha del juicio o sentencia y la aplicación del baremo de la fecha de ocurrencia.

Finalmente, el Tribunal Supremo, en dos sentencias de 17 abril 2007, tras afirmar que la incompatibilidad de las dos posturas seguidas por la jurisprudencia menor sobre con fundamento en la irretroactividad y la deuda de valor parten de una interpretación fragmentaria de las normas establecidas en el art. 1,2 y el apdo. 1 Anexo Ley 30/1995, ha venido ha dar un nuevo enfoque a la cuestión, tratando de poner fin a la divergencia doctrinal en los criterios de las Audiencias. Así, para solucionar los problemas surgidos sobre la determinación del sistema de valoración de los daños corporales derivados de accidente de circulación habrá que distinguir dos aspectos:
En primer lugar, que el régimen legal aplicable a un accidente ocasionado con motivo de la circulación de vehículos de motor es siempre el vigente en el momento en que el siniestro se produce (arts. 1,2 LRCSCVM y apdo. 1,3 Anexo), y este régimen jurídico afecta al número de puntos que debe atribuirse a la lesión padecida y a los criterios valorativos (edad, trabajo, circunstancias personales y familiares, incapacidad, beneficiarios en los casos de muerte, etc.), que serán los del momento del accidente . Así, por aplicación del principio de irretroactividad, cualquier modificación posterior del régimen aplicable al daño producido por el accidente resulta indiferente para el perjudicado.
Y en segundo lugar, la cuantificación de los puntos que corresponden según el sistema de valoración aplicable en el momento del accidente debe efectuarse en el momento en que las secuelas del propio accidente han quedado determinadas, que es el del alta definitiva, momento en el que, además, comienza la prescripción de la acción para reclamar la indemnización.
En definitiva, el régimen jurídico aplicable se determina en el momento de producirse el daño (Ley 30/1995 o RDL 8/2004), aunque la cuantificación del daño pueda tener lugar en un momento posterior, pues no puede recaer sobre los perjudicados las consecuencias de la inflación cuando sus lesiones tardan mucho tiempo en curar o consolidarse, y es por ello que, al valorarse el punto de acuerdo con las variaciones del IPC, se evita esta perjuicio. Además, este sistema no afecta a los daños sobrevenidos, que deberán ser valorados de acuerdo con lo establecido en el apdo. 1,9 Anexo Ley 30/1995 que establece que: “la indemnización o renta vitalicia sólo podrán ser modificadas por alteraciones sustanciales en las circunstancias que determinaron la fijación de las mismas o por la aparición de daños sobrevenidos

viernes, 10 de julio de 2009

ACCIDENTES LABORALES.

Accidente Laboral. Entendemos por tal aquel que sucede a un trabajador durante su jornada laboral o bien en el trayecto al trabajo o desde el trabajo a su casa. En este último caso recibe el nombre de accidente in itinere.



Viene regulada su definición en el artículo 115 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (RDL 1/1994, de 20 de Junio): "Se entiende por accidente laboral o de trabajo, toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena"



Para que podamos hablar de un accidente laboral han de cumplirse una serie de requisitos:

1. Una lesión corporal (física o psíquica).

2. Que la persona que lo sufre (el trabajador) sea por cuenta ajena, o bien esté dado de alta en la contingencia de accidente de trabajo como autónomo por cuenta propia.

3. Que el accidente se produzca con ocasión del trabajo, o como consecuencia del trabajo.



Actualmente, ante el hecho de la siniestralidad laboral, se pueden seguir diferentes vías judiciales, abriéndose diferentes cauces ante diferentes órganos jurisdiccionales:



a) PENAL: mediante denuncia bien a instancia de parte (propio trabajador) o de oficio.



En estos supuestos se sustancian ante la jurisdicción penal, incoándose las actuaciones penales por un presunto delito tipificado en los arts. 316 y 317 del Código Penal, dentro del apartado dedicado a los Delitos contra la Seguridad de los Trabajadores.



Se trata de un delito de omisión y de peligro concreto grave (STS 2ª 4 junio 2002) que exige que se ponga en peligro grave la vida, la salud o la integridad física de los trabajadores, sin que sea necesario que el peligro se concrete en una lesión efectiva puesto que el delito en cuestión es un tipo de riesgo (STS 2ª 12 noviembre 1998). La integración del tipo penal con la normativa de prevención de riesgos laborales sólo debe ser en relación con la infracción de los más graves preceptos cuya omisión es capaz de generar peligros graves.


El sujeto activo en este tipo penal es el empresario; así en el art. 318 Código Penal se dispone que cuando se trate de personas jurídicas, serán considerados como autores, "los administradores o encargados del servicio que hayan sido responsables de los mismos y quienes conociéndolos y pudiendo remediarlo no lo hubieran hecho". Pero este concepto en el accidente laboral cobra especial complejidad por la dificultad en ocasiones de concreción del sujeto activo, debiendo acudir a normas extrapenales como el Estatuto de los Trabajadores o la Ley 31/1995, sobre Prevención de Riesgos Laborales, normas más propias del mundo laboral , lo que nos lleva a tener imputaciones plurales y concurrentes de distintos sujetos, incluso por omisión de conductas. En este sentido, la jurisprudencia menor ha entendido como sujeto activo de este tipo de delito a aquellos que tengan facultades de mando y dirección. Estas no sólo se refieren al administrador, sino que pueden ser cooperadores necesarios en el delito aquellos trabajadores que omitan las medidas de seguridad a las que están obligados y pongan en peligro la vida e integridad de otros trabajadores (como ocurre con el jefe de obra, técnico en prevención etc.), siendo responsables quienes actúen no sólo como mandos superiores sino como mandos intermedios o subalternos.



b) Responsabilidades de índole ADMINISTRATIVA: DOS son las actuaciones que se aperturan, una se ventila ante la jurisdicción contencioso-administrativa y otra ante la jurisdicción social.



1. Acta de Infracción levantada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que se ventila ante la jurisdicción Contencioso-Administrativa.


Conforme a lo dispuesto en el art. 5 del Reglamento sobre Imposición de Sanciones en el Orden Social, aprobado por Real Decreto 928/98, se procede la suspensión de las actuaciones administrativas contra la sanción laboral por encontrarse aperturadas actuaciones penales.


2. Acta de la Inspección de Trabajo incoando actuaciones de responsabilidad empresarial y proponiendo la imposición de recargo en la prestación.
Suele ser iniciada por el Inspector actuante que propone un porcentaje de recargo sobre la prestación (IT, IPT, IPA o Gran Invalidez) según lo dispuesto en el art. 123 Ley General de la Seguridad Social : “Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional, se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por ciento, cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos, o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador"; estas actuaciones no se suspenden por encontrarse iniciada la vía penal y se ventilan ante la jurisdicción social siendo muy discutida la naturaleza del referido recargo, al ser de carácter sancionador y, en consecuencia, no asegurable.


En el ámbito de la jurisdicción social, es criterio jurisprudencial reiterado la necesidad de una prueba determinante del nexo de causalidad (STS 2 abril 2006), decantándose nuestra jurisprudencia por la teoría de la causalidad adecuada, añadiendo que para apreciar la culpa del agente es preciso que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad, debiendo entenderse por tal la que propicia entre el acto inicial y el resultado dañoso una relación de necesidad conforme a los conocimientos normalmente aceptados (SSTS 1 abril 97 y 31 julio 1999).



Es comúnmente aceptado el aducir cuales son los requisitos que se deben dar para que opere la acción de responsabilidad por daños derivados de accidentes de trabajo: 1.) la producción de un daño o lesión para la persona que actúa como demandante, 2) la existencia de una acción u omisión generadora de una conducta imprudente o negligente atribuible a la persona demandada y 3) una relación de causalidad entre la conducta imprudente del demandado y el resultado dañoso.



c) Responsabilidades CIVILES por los daños y perjuicios.
Las indemnizaciones por daños y perjuicios en los accidentes de trabajo han suscitado ideas controvertidas y han dado lugar a numerosos estudios sobre la materia: plazo de reclamación, vulneración del principio “non bis in ídem”, jurisdicción competente, responsabilidad solidaria, etc. Varias son las cuestiones que se pueden suscitar:


1. La compatibilidad de varias acciones para compensar un único daño: originado a consecuencia del accidente y que indistintamente puede sustanciarse ante la jurisdicción ordinaria o la jurisdicción social.

Las diferentes sentencias del Tribunal Supremo (SSTS 1ª de 31 diciembre 2003, 17 octubre 2001,22 abril 2003, 17 julio 2003, 26 junio 2006 y STS 4º de 9 julio 2003) analizan la competencia jurisdiccional para conocer de la responsabilidad por daños fundada en los arts. 1902 y 1903 del Código Civil, y si nos encontramos ante una responsabilidad objetiva (o de riesgo) o subjetiva. Aunque cabe entender que si el daño se funda en un incumplimiento de la empresa con quien el lesionado mantiene una relación contractual, la reclamación debe fundarse en el 1.101 del Código Civil.

El conocimiento por el orden civil de este tipo de litigios, se fundamenta materialmente en la culpa extracontractual, pues es evidente que la contractual entra de lleno en el orden jurisdiccional social.
La Sala de lo Social del TS (S. de 10 diciembre 1998) concibe los accidentes de trabajo dentro de la estricta relación contractual, excluyendo la competencia de cualquier otro orden jurisdiccional, mientras que la Sala de lo Civil del TS (S. de 21 marzo 1997) atribuye, por el contrario, la competencia al orden civil. Los Autos de 23 diciembre 2003, 4 abril 1994 y 10 junio 1996, dictados por unanimidad por la Sala de Conflictos de Competencia del TS en tres supuestos análogos, declararon la competencia del orden social; no obstante, las SSTS 1ª de 22 abril 2003 y de 31 diciembre 2003 entienden que las resoluciones dictadas por la Sala de Conflictos no crean jurisprudencia, estimándose competente para conocer de la indemnización por el accidente de trabajo.
Mientras no haya una norma clara que califique el accidente de trabajo de una determinada manera o delimite la competencia respecto a una u otra jurisdicción, cualquiera de ellas, la civil o la social, se encuentra legitimada y es competente para conocer de estas pretensiones; el problema del accidentado para acudir a una u otra jurisdicción radica en el pronunciamiento sobre las costas al tratarse de pleitos de elevada cuantía, debiendo probarse en cualquier caso los siguientes extremos:
- Daño efectivamente sufrido.
- Relación de causalidad entre la actividad negligente del empresario y ese daño.
- La culpa del empresario, jugando en la jurisdicción civil un papel más relevante los conceptos fuerza mayor y culpa de la victima.

Toda esta problemática lleva a plantearnos si estamos en presencia de acciones de distinta naturaleza, que pueden ser compatibles pero a la vez independientes y autónomas para fijar el importe de la indemnización sin tener en cuenta las cantidades ya reconocidas anteriormente con esa misma finalidad de resarcir el perjuicio patrimonial o daño moral; o si, por el contrario, se trata de resolver la misma pretensión aunque tengan lugar ante vías jurisdiccionales o procedimentales diversas, que han de ser estimadas como partes de un total indemnizatorio, y ,por ello, las cantidades ya recibidas han de computarse para fijar el “quantum indemnizatorio”.

2. Los límites a la cuantía de la indemnización.

A falta de norma legal expresa en materia laboral , la indemnización, en principio, alcanzará sin limitación los daños y perjuicios que se acrediten aunque para facilitar la prueba o para formar el criterio judicial valorativo los órganos judiciales puedan acudir analógicamente, como posibilita el art.4,1 del Código Civil, a otras normas del ordenamiento jurídico que ante determinadas secuelas o daños establezcan unos módulos indemnizatorios (como el Baremo contenido en el anexo de la Ley 30/1995 de 8 noviembre sobre Ordenación de Seguros Privados).

La doctrina entiende, entre otras en las SSTS 30 septiembre 1997 , 2 febrero 1999 y 2 octubre 2000, las siguientes premisas:

1) Existe un solo daño que hay que compensar sin perjuicio de las distintas reclamaciones que se pueden interponer.
2) Debe existir un límite en la reparación del daño para evitar enriquecimientos injustos. La indemnización deberá ser adecuada, proporcionada y suficiente.
3) Debe detraerse de la indemnización por daños y perjuicios las cantidades percibidas como prestaciones de la Seguridad Social (IPT, IPA, Gran Invalidez, viudedad, orfandad) así como cantidades percibidas por mejoras, seguro o análogo, a excepción de las cantidades que deba abonar la empresa infractora en concepto de recargo de prestaciones según lo dispuesto en el art. 123 LGSS (STS 2 octubre 2000) y así como aquellas cantidades pagadas en concepto de sanción laboral.
Una última cuestión discutida respecto al límite de la cantidad a indemnizar se encuentra en si cabe aplicar un coeficiente reductor a la cuantía de la indemnización en virtud de la participación de la victima en el accidente ; en este sentido cabe destacar la reciente STS de 3 abril 2006, en la que, a pesar de quedar acreditada una concurrencia de culpas entre el empresario y el trabajador accidentado , no estima reducir la indemnización en el porcentaje de participación de la víctima.

sábado, 4 de julio de 2009

EL CONCURSO DE ACREEDORES.

Es un procedimiento fundamentalmente pensado para paliar los posibles efectos nocivos de la insolvencia, tanto de un empresario, como de un particular. Se trata, fundamentalmente, de intervenir las finanzas del concursado a fin de que el mayor número de acreedores cobren lo máximo posible.
Con la entrada en vigor, en Septiembre de 2004, de la nueva Ley Concursal, la Ley 22/2003, se han llevado a cabo una serie de cambios significativos respecto a la situación anterior. Podemos destacar como principios rectores de la nueva regulación los siguientes:

1. Existe un único juez (juez de Lo Mercantil) para conocer de todas aquellas cuestiones relacionadas con el concurso.

2. Par conditio creditorum: Se trata de un Principio General del Derecho que implica la eliminación del principio prior in tempore potior in iure (acreedor que llegue primero cobra primero). De esta manera, se hace un llamamiento a todos los acreedores del concursado para que se integren en la llamada Masa Pasiva del Concurso, y partiendo de ahí, se idee una forma de satisfacer la mayor parte posible de sus deudas en el menor tiempo posible.

Este último principio contiene algunas excepciones: A) Créditos contra la masa, que ni siquiera entran a formar parte del concurso. De forma muy general, aquellos créditos cuya creación es necesaria para continuar la actividad, y todos aquellos generados después de la Declaración de Concurso. B) Créditos privilegiados, que se cobran con prioridad. Son créditos laborales hasta ciertas cuantías, créditos garantizados, créditos de la Hacienda Pública y la Seguridad Social, etc. C) Créditos subordinados, que se cobran en último lugar. Normalmente créditos de personas relacionadas con el concursado (parientes, socios…), intereses de los créditos, etc.

3. Deber de solicitar el concurso, por parte del empresario, y en caso de situaciones de insolvencia y pre-insolvencia. El hecho de no instar el Concurso no es un ilícito en sí, ni implica necesariamente que se vaya a declarar el Concurso Culpable, pero en muchos casos la ausencia de comunicación a las autoridades, es considerada como un indicio de que la insolvencia ha sido ocultada e incluso provocada. Esto último provocaría la apertura de la pieza de culpabilidad del Concurso, que implicaría eventualmente, la declaración de Concurso Culpable, que conllevará que aquellos que han provocado u ocultado la insolvencia no cobren nada, y que se puedan abrir procesos penales contra ellos.

Por otro lado, y debido a que la finalidad del concurso es la satisfacción de los acreedores en su conjunto, ello implica una protección del activo para su mejor realización. Así, se han de equilibrar los intereses de los acreedores, estableciendo limitaciones del ejercicio de su derecho a quienes gozan de una mejor posición para el cobro de sus créditos. Nos referimos a quienes siempre van a estar garantizados con el bien objeto de garantía real.
De esta forma, se aplican pequeños sacrificios a los que más tienen, para colaborar con una mejor solución de pago a la generalidad de los acreedores que son ordinarios y, por ende, a aquellos otros que están al final de la cola de los acreedores, que son los acreedores subordinados.
No todos los acreedores pueden tener la misma condición. Por ello se establecen unos privilegios y preferencias de los créditos. Algunos acreedores son tan privilegiados que la esencia de su crédito no se modifica por el concurso. Éstos podrán hacer efectivo su derecho de crédito mediante la realización del bien o bienes afectos a su crédito, lo que ocurre con los acreedores con derecho real, reserva de dominio, arrendamiento financiero. Aquellos créditos que el legislador considera gozan de un interés de cobro superior a otros tienen la condición de acreedores privilegiados (art. 90 LC). Los acreedores salariales con sus variedades y limitaciones, así como los créditos públicos de Hacienda y Seguridad Social se sitúan en el grupo de los privilegiados. Por el contrario, otros acreedores son relegados a posiciones peores que la media de los acreedores por la propia dinámica de su crédito o de su proximidad y conocimiento del deudor y su especial relación con él (art. 91 LC). Por último, el resto de los acreedores englobarán ese grupo abierto y anónimo de los acreedores ordinarios (art. 92 LC). La existencia de derechos inmodificables de los acreedores con privilegio especial acompañada de medidas procesales de ejecución individual y separada del concurso conllevaría un grave riesgo para la pretensión satisfactoria del resto de los acreedores.
Siempre que sea factible se atenderá al interés de la continuación de la actividad económica con el mismo empresario o mediante la cesión o enajenación de los conjuntos empresariales en bloque (art. 148,1 LC).
El interés reside en la conservación de unidades empresariales y la continuidad de la actividad económica de las mismas, bien a través del empresario fallido (en aquellos casos de insuficiencia financiera) bien en aquellos supuestos de cambio de empresario, mediante la cesión o enajenación en bloque de unidades empresariales a terceros, tanto en vía de convenio como en fase de liquidación.
La nueva Ley Concursal acoge, en cierta medida, la separación entre empresa y empresario. Identifica como bien tutelado aquella unidad empresarial que puede ser continuada por ése u otro empresario. Y, por otro lado, quiere separar la empresa del empresario (persona física o jurídica) causante de la crisis. En tales casos, conviene cambiar de empresario para que esa empresa pueda seguir desarrollando su actividad económica con otro empresario. Por ello, la Ley Concursal fomenta la transmisión de unidades empresariales mediante la cesión en bloque de los activos que la constituyen, cuando existan en el activo del deudor. Este interés es de satisfacción ineludible cuando se halle presente en el patrimonio del deudor.
El concurso es un procedimiento abierto a diferentes soluciones y acceden al mismo deudores que presentan diferentes situaciones de desequilibrio financiero más o menos grave. El concurso tutela el interés del deudor y le provee de un cauce ordenado para alcanzar una solución concertada con sus acreedores.El deudor puede utilizar el procedimiento de concurso como un instrumento procesal en orden al logro de un acuerdo con sus acreedores y que en vía extrajudicial puede resultar una opción difícil. Así, la nueva Ley Concursal le ofrece al deudor, que cuenta con un proyecto de continuidad y viabilidad, la posibilidad de alcanzar un acuerdo con sus acreedores. El concurso puede ser utilizado, incluso, para refrendar un acuerdo extrajudicial. Pensemos en aquel deudor que, ante una situación de crisis financiera pasajera, se pone de acuerdo con una gran parte de sus acreedores, pero siempre existen algunos acreedores que se ponen nerviosos e inician ejecuciones o reclamaciones frente al deudor perturbando gravemente su normal evolución de la crisis. En esos casos, o se cuenta con el acuerdo del 100% de los acreedores o se asume el pago de aquellos que no consientan dicho acuerdo. Se tutela el interés del deudor de continuar su empresa, arreglando mediante convenio con sus acreedores cifra y plazo para el pago de sus créditos.

Mención especial a los créditos de los trabajadores (los créditos laborales):
La Ley Concursal regula la prelación de los créditos de los trabajadores, estableciendo una tajante diferencia entre el supuesto de que el crédito de los trabajadores concurra con otros créditos, cuando el empresario está inmerso en un proceso concursal, y el supuesto en que el crédito de los trabajadores concurra con otros créditos cuando el empresario no esté declarado en concurso .
Para el primer supuesto hemos de acudir a la regulación establecida, fundamentalmente, en los arts. 89 a 93 y 159 a 162 LC.
A tenor de dichos preceptos hay que distinguir dos grandes grupos de créditos, a saber, los créditos contra la masa y los créditos concursales.
En el supuesto de que el empresario no esté declarado en concurso , la prelación de los créditos de los trabajadores viene establecida por el art. 32 ET, en la redacción dada por la disp. final 14ª LC y por el art. 121,2 y 3 LGSS, que regulan , respectivamente, la prelación de créditos laborales y de las prestaciones de la Seguridad Social, de los que sea responsable el empresario.
El estudio de los créditos de los trabajadores, la Ley concursal habla, en su art. 84, de créditos contra la masa, aquellos a los que la Ley atribuye expresamente dicha condición, procediendo a enumerar en el apdo. 2 de dicho precepto diez diferentes tipos de créditos que la ley considera como créditos contra la masa, cerrando la lista con una cláusula, que trata de introducir algo de flexibilidad en los siempre peligrosos “númerus clausus” , disponiendo que tienen la consideración de créditos contra la masa “cualesquiera otros créditos a los que esta Ley atribuya expresamente tal consideración”.El efecto principal de que un crédito sea considerado como crédito contra la masa se manifiesta en la forma en la que ha de ser satisfecho, que es la prevista en el art. 154 LC.
El art. 84,2 LC enumera dos supuestos, a los que otorga la consideración de créditos contra la masa, referidos a créditos de los trabajadores, apareciendo contemplados en el apdo. 1 y en el apdo. 5 respectivamente. El apdo. 1 es de alcance muy limitado pues se refiere exclusivamente a créditos por salarios de los últimos treinta días de trabajo, anteriores a la declaración del concurso , limitando asimismo el importe de tales salarios a la cuantía del doble del salario mínimo interprofesional.
Por su parte el núm. 5 regula, no sólo créditos salariales, sino también otros créditos laborales no salariales, como son las indemnizaciones por despido o extinción de los contratos y prestaciones de seguridad social, como el recargo sobre las prestaciones por incumplimiento de las obligaciones en materia de salud laboral. A diferencia del supuesto contemplado en el núm. 1, no hay límite cuantitativo alguno en el importe de las cantidades adeudadas. En cuanto al límite temporal, se puede establecer el período de inicio y fin del mismo, correspondiendo respectivamente, al momento de declaración del concurso y al momento en que el Juez acuerde el cese de la actividad profesional o empresarial, apruebe un convenio o, en otro caso, declare la conclusión del concurso .
Por lo tanto, estos créditos son los generados por el ejercicio de la actividad profesional o empresarial del deudor, desde que se declara el concurso hasta que el Juez acuerde el cese de la actividad profesional o empresarial o apruebe un convenio o, en otro caso, declare la conclusión del concurso.
El art. 154 LC establece la forma de pago de los créditos contra la masa. Dispone, en su apdo. 1, que la administración concursal deducirá de la masa activa los bienes y derechos necesarios para satisfacer los créditos contra la masa, lo que efectuará antes de proceder al pago de los créditos concursales. Habrán de satisfacerse a sus respectivos vencimientos, tal como dispone el apdo. 2 del precitado art. 154. Establece una particularidad, respecto a los créditos salariales, comprendidos en el art. 84,2,1, es decir, los salarios correspondientes a los últimos treinta días de trabajo anteriores a la declaración del concurso , que se pagarán de forma inmediata.
Aunque en el apdo. 1 del precepto se indica que “antes de proceder al pago de los créditos concursales, la administración judicial deducirá de la masa activa los bienes y derechos necesarios para satisfacer los créditos contra ésta”, ello no es del todo cierto, como resulta del apdo. 3 del precepto. En efecto, no se pueden deducir de la masa activa “todos los bienes o derechos” necesarios para satisfacer los créditos contra la masa, sino sólo aquellos que no estén afectos al pago de créditos con privilegio especial. El apdo. 3 establece que “las deducciones para atender al pago de los créditos contra la masa, se harán con cargo a los bienes y derechos no afectos al pago de créditos con privilegio especial”.Por ello, el precepto dispone que, en caso de resultar insuficiente lo obtenido, se distribuirá entre todos los acreedores de la masa, por el orden de sus vencimientos.

jueves, 4 de junio de 2009

DERECHO LABORAL Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Otra de las áreas en las que habitualmente trabajo es en el campo del Derecho Laboral y de la Seguridad Social, faceta ésta en donde inicié mi andadura en el campo del Derecho (durante mi estancia en la Asesoría Fiscal y Laboral "Soriano y Asociados"), y que he venido desarrollando de un tiempo atrás hasta hoy, habiendo llevado numerosas reclamaciones contra mercantiles del campo de la construcción muy conocidas de la región de Murcia (reclamaciones de salarios, despidos), así como demandas de reconocimiento de incapacidades, prestaciones de la Seguridad Social, etc.

martes, 19 de mayo de 2009

RECLAMACIÓN DE LESIONES EN SINIESTROS DE TRÁFICO

Unas de las áreas en donde especialmente estoy especializado son las reclamaciones de lesiones causadas por siniestros de tráfico.

Tanto en los trámites en vía negociadora con las aseguradoras responsables, como en vía judicial, tanto penal, como en acción civil, siempre en colaboración con otros profesionales (peritos médicos fundamentalmente).

Es importante destacar que, en caso de sufrir un accidente de tráfico, el asegurado puede LIBREMENTE elegir al letrado que dirija su asunto, siempre a cargo (los honorarios del letrado) de la compañía de seguros con la que tenga contratada la póliza de seguros de su vehículo, tal y como lo dispone el art. 76 d) de la Ley de contrato de Seguro: "El asegurado tendrá derecho a elegir libremente el Procurador y Abogado que hayan de representarle y defenderle en cualquier clase de procedimiento.
El asegurado tendrá, asimismo, derecho a la libre elección de Abogado y Procurador en los casos en que se presente conflicto de intereses entre las partes del contrato.
El Abogado y Procurador designados por el asegurado no estarán sujetos, en ningún caso, a las instrucciones del asegurador"