sábado, 11 de julio de 2009

EL ACCIDENTE DE TRÁFICO Y SUS CONSECUENCIAS.

Cuando nos encontramos ante un siniestro derivado del tráfico rodado, que desgraciadamente afecte a la integridad de las personas, sobre su salud física o psíquica, toda acción compensadora y reparadora va destinada fundamentalmente a la devolución al estado en que se encontrase aquella persona con anterioridad a la actuación reprochable del agente responsable.

En los supuestos que la persona o personas afectadas, víctimas de la imprudente conducta del conductor encausado o demandado, tarde en curar de sus lesiones o no obtenga la recuperación de las mismas, teniendo que soportar el lastre de unas secuelas (lesiones de carácter permanente) se hace necesario acudir a un resarcimiento indemnizatorio.

Ha sido tema de largo debate el modo y forma de llevar a cabo ese resarcimiento indemnizatorio, sobretodo en lo que se refiere al grado cuantitativamente alcanzable, y sus límites. Finalmente, la Ley 30/1995, de 8 noviembre, de Ordenación de los Seguros Privados (LOSP) vino a optar, de modo decisivo y en profundidad, por la configuración e instauración, en el sector de la responsabilidad civil derivada de la circulación automovilística, de unas tablas o Baremo para llevar a cabo el cáculo de las indemnizaciones con las que reparar el quebranto de la integridad corporal (tanto físcia como psíquica), de los conductores, ocupantes de vehículos, peatones y demás afectados por un siniestro de tráfico. Y ello fué con carácter vinculante.

El Anexo incorporado a la LRCSCVM, en sus dos apartados, tiene una significación cardinal en orden a la valoración de los daños y perjuicios:

1. El apdo. 1 recoge los “Criterios para la determinación de la responsabilidad y la indemnización” enumerando hasta once reglas que habrán de ser necesariamente tenidas en consideración.

2. El apdo. 2, en síntesis, incorpora una explicación del sistema para el cálculo de las indemnizaciones merced al adecuado uso de las tablas que se insertan a continuación. En el juego de las diversas tablas y al tiempo de hacer uso del margen opcional que la Ley ofrece, el juez o Tribunal no anda privado de una franja de discrecionalidad merced a la cual se conseguirán adecuaciones de las sumas concedidas a la realidad del hecho y sus circunstancias. Aunque la regulación legal se inspira en criterios de igualdad y seguridad, lo que el sistema pretende no es establecer una absoluta uniformidad, sino la armonía obligada que los límites mismos imponen.
Todo ello sin excluir la discrecionalidad judicial, ya que los órganos jurisdiccionales pueden moverse con libertad de criterio dentro de esos límites.
A partir de la Ley 30/1995, que reguló la LRCSCVM, se implantó en España el denominado “sistema de valoración tasada de daños”, el cual ha venido planteando diversos problemas interpretativos, comenzando por el de la propia constitucionalidad del sistema luego afirmada por la STC 181/2000, de 29 junio o la de algunas de sus reglas, como la no consideración como perjudicados de los hermanos mayores de edad convivientes con la víctima mortal de accidente de tráfico -reconocida en la STC Pleno 190/2005, de 7 julio-, hasta el problema que se ha mantenido tras el RDL 8/2004, de 29 octubre, por el que se aprobó el TR LRCSCVM, que se centra en determinar el momento en que debe hacerse la valoración de los daños corporales derivados de accidentes de circulación, o lo que es lo mismo, cuál va a ser el baremo aplicable para la valoración de estos daños corporales.



A. Principios básicos inspiradores del Derecho Español en materia de responsabilidad civil.

El principio general que rige en nuestro Derecho sobre responsabilidad civil es el de reparación integral del daño causado (arts. 1101, 1106 y 1902 CC; arts. 110 y ss. CP, y art. 1,2 LRCSCVM), la búsqueda de la completa indemnidad de la víctima, compatible en el caso de accidentes de circulación con el actual sistema de baremo legal para valorar los daños personales.

Este principio a su vez viene integrado por las siguienes reglas (2): 1. La deuda nace con el daño, aunque éste se conozca, consolide o se determine finalmente en una fecha posterior.
Tanto la doctrina científica como la jurisprudencia consideran mayoritariamente que el momento en que se produce la deuda de responsabilidad es el momento de la producción del daño.
La obligación de indemnizar nace como consecuencia de la conducta que hace a su autor responsable.
Dice la STS, Sala 1ª, de 20 marzo 1991 que: “el legislador español, en materia de responsabilidad civil, de entre los sistemas determinantes de indemnización, de su hecho motivador, de la reclamación o de ambos, ha optado simplemente por el hecho motivador, que en esencia es el riesgo del nacimiento”.
Por su parte, la STS, Sala 1ª, núm. 872/2003, de 19 septiembre recuerda que: “en la teoría general de la responsabilidad civil se está de acuerdo que la deuda del responsable nace con el hecho dañoso, que es la causa de esa deuda.Pero a la hora de determinar la medida del daño, si bien no faltan autores que indican que ha de hacerse teniendo en cuenta el valor del daño en el momento de producción del hecho dañoso, domina la opinión de que la medida del daño ha de referirse al momento en que se hace su liquidación (convencional o judicial)”.
Este nacimiento de la obligación de indemnizar con la causación del daño tiene su reflejo en nuestro ordenamiento jurídico español en el art. 1089 del Código Civil, al señalar que:
las obligaciones nacen de los actos u omisiones en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia”. Y dentro del propio sistema de valoración de daños a las personas producidos en accidentes de circulación, en el art. 1.1 LRCSCVM tanto en su redacción dada por la disp. adic. octava Ley 30/1995, de 8 noviembre, como en la ofrecida por el RDLeg. 8/2004, de 29 octubre, al establecer que: “el conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación”.
2. La indemnización debida por daños y perjuicios es una deuda de valor, y por lo tanto, debe mantener su equivalencia desde que es debida hasta el momento de su efectiva liquidación.Ha sido una constante doctrina jurisprudencial la que ha venido calificando la indemnización de los daños personales como deuda de valor, para evitar que se beneficiara el causante de los mismos en una época en que la inflación resultaba insostenible.
Los problemas se plantean en el campo de la responsabilidad civil derivada de accidentes de circulación a la vista de la específica legislación en esta materia.
El sistema español de responsabilidad civil por daños causados en la circulación de vehículos a motor establece la indemnización de los daños personales conforme a un baremo legal (art. 1,2 y Anexo LRCSCVM) implantándose así en España el denominado “sistema de valoración tasada de daños”, cuya constitucionalidad fue aceptada en la STC 181/2000, de 29 junio, que partiendo de la base de que el legislador había establecido ya anteriormente regímenes distintos y especiales en materia de responsabilidad extracontractual, concluyó que no puede considerarse arbitraria ni desigualatoria la normativa que establece el sistema tasado de valoración de daños, porque obedece a una finalidad dirigida a “la consecución de un sistema dotado de mayores niveles de certeza y seguridad jurídica”, doctrina constitucional aplicada en posteriores pronunciamientos (SSTC 42/2003, de 3 marzo 2003; 15/2004, de 23 febrero 2004 y la 230/2005, de 26 septiembre 2005, entre otras). Y decimos que los problemas se plantean en razón de la específica legislación sobre los daños causados en accidentes de circulación porque, sobre la aplicación en el tiempo del Baremo de la LRCSCVM, la citada Ley indica por un lado que:
A los efectos de la aplicación de las tablas la edad de la víctima y de los perjudicados y beneficiarios será la de la fecha del accidente “ (Anexo, apdo. 1,3), mientras que, por otro, dice que: “anualmente, con efectos de primero de enero de cada año y a partir del año siguiente a la entrada en vigor de la presente Ley, deberán actualizarse las cuantías indemnizatorias fijadas en el presente anexo y, en su defecto, quedarán automáticamente actualizadas en el porcentaje del índice general de precios al consumo correspondiente al año natural inmediatamente anterior.En este último caso y para facilitar su conocimiento y aplicación, por Resolución de la Dirección General de Seguros, se harán públicas dichas actualizaciones” (Anexo, apdo. 1,10), planteándose así la cuestión, ligada a la del mantenimiento del valor de la indemnización entre la fecha del accidente y la del pago, de si el baremo que debe aplicarse para valorar los daños causados en accidentes de circulación debe ser el de la fecha del accidente o por el contrario debe ser el de la fecha de la sentencia, lo que ha dado lugar a dos distintas y encontradas posiciones en la denominada jurisprudencia menor.
Nuestros tribunales han venido ofreciendo criterios diferentes a la hora de interpretar los ordinales 3 y 10, apdo. 1 Anexo a la LRCSCVM, planteándose en la práctica dos distintas interpretaciones sobre la aplicación del baremo en el tiempo: la aplicación del baremo vigente en la fecha del juicio o sentencia y la aplicación del baremo de la fecha de ocurrencia.

Finalmente, el Tribunal Supremo, en dos sentencias de 17 abril 2007, tras afirmar que la incompatibilidad de las dos posturas seguidas por la jurisprudencia menor sobre con fundamento en la irretroactividad y la deuda de valor parten de una interpretación fragmentaria de las normas establecidas en el art. 1,2 y el apdo. 1 Anexo Ley 30/1995, ha venido ha dar un nuevo enfoque a la cuestión, tratando de poner fin a la divergencia doctrinal en los criterios de las Audiencias. Así, para solucionar los problemas surgidos sobre la determinación del sistema de valoración de los daños corporales derivados de accidente de circulación habrá que distinguir dos aspectos:
En primer lugar, que el régimen legal aplicable a un accidente ocasionado con motivo de la circulación de vehículos de motor es siempre el vigente en el momento en que el siniestro se produce (arts. 1,2 LRCSCVM y apdo. 1,3 Anexo), y este régimen jurídico afecta al número de puntos que debe atribuirse a la lesión padecida y a los criterios valorativos (edad, trabajo, circunstancias personales y familiares, incapacidad, beneficiarios en los casos de muerte, etc.), que serán los del momento del accidente . Así, por aplicación del principio de irretroactividad, cualquier modificación posterior del régimen aplicable al daño producido por el accidente resulta indiferente para el perjudicado.
Y en segundo lugar, la cuantificación de los puntos que corresponden según el sistema de valoración aplicable en el momento del accidente debe efectuarse en el momento en que las secuelas del propio accidente han quedado determinadas, que es el del alta definitiva, momento en el que, además, comienza la prescripción de la acción para reclamar la indemnización.
En definitiva, el régimen jurídico aplicable se determina en el momento de producirse el daño (Ley 30/1995 o RDL 8/2004), aunque la cuantificación del daño pueda tener lugar en un momento posterior, pues no puede recaer sobre los perjudicados las consecuencias de la inflación cuando sus lesiones tardan mucho tiempo en curar o consolidarse, y es por ello que, al valorarse el punto de acuerdo con las variaciones del IPC, se evita esta perjuicio. Además, este sistema no afecta a los daños sobrevenidos, que deberán ser valorados de acuerdo con lo establecido en el apdo. 1,9 Anexo Ley 30/1995 que establece que: “la indemnización o renta vitalicia sólo podrán ser modificadas por alteraciones sustanciales en las circunstancias que determinaron la fijación de las mismas o por la aparición de daños sobrevenidos