martes, 27 de octubre de 2009

LOS DERECHOS DE CONSUMIDORES Y USUARIOS Y LAS CLÁUSULAS ABUSIVAS.

La protección de los consumidores y usuarios aparece pragmáticamente recogida en nuestra Constitución en su artículo 51, donde dice: “…1. Los poderes públicos garantizarán la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo, mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de los mismos. 2. Los poderes públicos promoverán la información y la educación de los consumidores y usuarios, fomentarán sus organizaciones y oirán a éstas en las cuestiones que puedan afectar a aquellos, en los términos que la Ley establezca...
Por eso la protección de consumidor además de ser un principio rector de la política social y económica, constituye un auténtico Principio General del Derecho que se enmarca, a su vez, dentro de dos principios constitucionales básicos: 1. El principio de libertad de empresa en el marco de la economía de mercado. 2. El principio de libertad de circulación y establecimiento de personas y de libre circulación de bienes.
El mandato constitucional tuvo cumplimiento con la aprobación de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de Consumidores y Usuarios (L.G.D.C.U.), ley de carácter estatal que ha debido adaptarse a la normativa comunitaria, y que ha de completarse con la existencia de una abundante normativa autonómica. En la actualidad, a excepción de dos Comunidades Autónomas el resto han promulgado leyes de protección de los consumidores y usuarios.
Se definen como consumidores y usuarios aquellas personas que son destinatarios finales de un producto adquirido en el mercado. Pueden ser consumidores o usuarios tanto las personas físicas como las personas jurídicas.
Entre los derechos de los consumidores y usuarios nos encontramos con el Derecho a la Protección en situaciones de inferioridad. Así, el consumidor tiene derecho a la protección jurídica de sus derechos. Los poderes públicos competentes en materia de consumo adoptarán las medidas necesarias para equilibrar las situaciones de inferioridad, subordinación o indefensión en que pueda encontrarse el consumidor o usuario. Este derecho viene complementado con otro: el Derecho a la Reparación de los Daños y Perjuicios; el consumidor tiene derecho a la justa reparación de los daños y perjuicios demostrados que hayan sido causados por la compra o utilización de productos defectuosos o servicios insuficientes, a través de procedimientos rápidos, eficaces y poco costosos.

Las condiciones generales de la contratación y los contratos de adhesión.- En la actualidad, la contratación en masa provoca la utilización de contratos tipo, cuyas condiciones generales han sido redactadas exclusivamente por la empresa que ofrece sus servicios. Así, al consumidor o usuario sólo le queda una opción: aceptar o no aceptar las condiciones impuestas, sin que pueda negociarlas individualmente. En tales casos se puede producir un desequilibrio entre los intereses de los contratantes, en favor del empresario. Existe normativa que defiende a los consumidores de éste tipo de cláusulas, cuando son abusivas. La normativa exige la aceptación del consumidor, así como que las condiciones sean claras, transparentes, concretas y sencillas, lo cual prohíbe las condiciones ambiguas, oscuras e incomprensibles. En todo caso, las dudas en la interpretación de las condiciones generales oscuras se resolverán en el sentido más favorable para el consumidor (art. 6.2 de la LCGC).
Las cláusulas abusivas son aquellas que figuran en un contrato que, sin haber sido negociadas entre el vendedor y el consumidor, causan un desequilibrio en los derechos y obligaciones de ambas partes, y van en contra de la buena fe. Es necesario que vayan contra las exigencias de la buena fé, y además que las mismas produzcan un desequilibrio en perjuicio del consumidor. Las cláusulas abusivas en los contratos se tendrán por no puestas.
Por último, no menos importante en la materia es el derecho del consumidor a una información correcta. Constituye una de las herramientas fundamentales de la legislación en materia de consumo. La adecuada protección de este derecho se estructura a través de tres vías: a) Se impone al profesional la obligación de que todos los bienes, productos o servicios que ponga en el mercado incorporen o cuando menos permitan el acceso a una información veraz, eficaz y suficiente que permita al consumidor conocer las características esenciales de aquéllos. B) Se debe poner al servicio de los consumidores una adecuada información pública a cargo de las oficinas y servicios de información al consumidor o usuario. C) Se impone a los medios de comunicación social de titularidad pública la obligación de dedicar espacios y programas no publicitarios a la educación e información de los consumidores y usuarios.

lunes, 12 de octubre de 2009

EL DERECHO A LA PROPIA IMAGEN EN CONTRAPOSICIÓN CON SU DIFUSIÓN EN LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN.

En la sociedad actual nos encontramos frecuentemente con una cada vez mayor introducción en la vida privada de la persona. La intimidad de ésta se ve lesionada en muchas ocasiones a través de la multiforme propaganda industrial y comercial, la prensa escrita, la cinematografía, la televisión... En este fenómeno tan extendido no puede evadirse el derecho a la propia imagen de la persona.
Este derecho surgió así históricamente pudiendo abarcar desde el mínimo abuso de la exposición no consentida al abuso máximo de la publicación del retrato ajeno en circunstancias tales como ofender el honor, el decoro y la reputación de la persona retratada, llegando incluso a los extremos delictivos de la injuria y la difamación.
Debemos distinguir dos supuestos bien distintos:
a) Casos en que la imagen sea obtenida con pleno consentimiento del retratado, que da lugar a diversos contratos; y
b) La obtenida de manera espontánea, con frecuencia clandestinamente, y siempre independiente o contraria a la voluntad del retratado.
Además de tener un tratamiento distinto, son reguladas jurídicamente de forma diferente: En el primer supuesto, estará regulado por las cláusulas convenidas y en su defecto las reglas generales interpretativas de los contratos; en el segundo supuesto habrá de ser la Ley la que, sin proceder apriorísticamente y, por tanto, sin abusar, atienda a las ordenaciones prácticas -o usos sociales- que regulen la reproducción de la imagen de otro, las cuales podrán formar las bases de la construcción teórica con apoyo de la jurisprudencia. También en cuanto al contenido, normalmente en el primer caso suele englobar la publicación, exposición y reproducción de la imagen, que podrá ser realizada por otra persona, si para ello ha obtenido el consentimiento del retratado. El sujeto del derecho a la imagen puede consentir aquéllos actos de divulgación, que sin su autorización serían lesivos. La autorización del retratado a su vez puede prestarse de dos formas: 1.) Cuando la autorización del retratado tiene como objeto principal la utilización directa de la imagen. 2.) Cuando la utilización de la imagen sea consecuencia de la prestación de un contrato principal.
En cuanto al derecho a la intimidad de las personas públicas y de cierta notoriedad la finalidad de la libre difusión de la imagen de tales celebridades por las cámaras no ha de constreñirse más que a la satisfacción de las exigencias de la información pública. Resulta claramente ilícita la divulgación no consentida de la imagen del personaje para convertirla en medio de propaganda comercial. En tales supuestos la colisión de intereses se resuelve a favor de la persona pública cuyo derecho a la propia imagen es de naturaleza personalísima y de los de tipo moral.
La exigencia de información alcanza en alto grado a quienes ocupan cargos oficiales relevantes por su contribución máxima a la comunidad pública a la que sirven. Posiblemente sean las grandes figuras de la política las que mayormente deben someterse a las exigencias de la información pública. Pero en ningún caso ha de abarcar la esfera de su vida privada (familia, amistades, etc.).
La Constitución Española ha tenido presente las exigencias del ámbito de las libertades de expresión y, fundamentalmente, de información, haciendo referencia a las mismas en el art. 20,1, a) y c) al señalar -el primer precepto concierne a la libertad de expresión- cuando señala que «se reconocen y protegen los derechos: a) A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas u opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción». Por su parte el art. 20,1 d) reconoce y protege los derechos a comunicar libremente información veraz por cualquier medio de difusión». Pero estos derechos, y en especial el último (libertad de información) no prevalecen cuando se produce una intromisión ilegítima del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen. Así el art. 20,4 de la C.E. adopta esta postura prevalente de los derechos morales cuando señala que tales libertades tienen su límite en el respeto a derechos reconocidos en este Título... y especialmente en el derecho al honor, a la intimidad (la propia imagen) y la protección de la juventud y de la infancia».

domingo, 4 de octubre de 2009

DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO. LA INFLUENCIA DE LA INGESTA DE ALCOHOL EN LA CONDUCCIÓN.

El artículo 379 del Código Penal castiga al que “condujere un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas. En todo caso será condenado con dichas penas el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro.”, serán castigados con “pena de prisión de tres a seis meses o a la de multa de seis a doce meses y trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días, y, en cualquier caso, a la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años
Son diversos los elementos por analizar en el tipo delictivo descrito anteriormente. 1) En primer lugar, el bien jurídico protegido: es opinión prácticamente unánime en la doctrina penal española que el objeto tutelado es la seguridad del tráfico. 2) En segundo lugar, los elementos integradores de la conducta típica: a) El objetivo, la conducción de un vehículo de motor o ciclomotor; y b) El subjetivo, la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o bebidas alcohólicas en la conducción. Por lo que respecta a éste último, señalar que es criterio compartido tanto por doctrina como por jurisprudencia resaltando la importancia de que la droga, legal o ilegal, incida en la capacidad para la conducción del sujeto. En este sentido, el Tribunal Constitucional, en diversas sentencias, por ejemplo la 145/1985 de 28 de octubre, ratificada por la 145/1987 de 23 de septiembre, 22/1988 de 18 de febrero y 5/1989 de 19 de enero, ha señalado que el elemento determinante del delito tipificado en el artículo 379 del Código Penal –antiguo 340 bis-a) 1º del Texto Refundido de Código Penal de 1973– no consiste sólo en el dato objetivo de un determinado grado de impregnación alcohólica, sino en la desfavorable influencia que dicha tasa de alcohol en la sangre tenga en la conducción de un vehículo de motor, incidencia que ha de ser seria, relevante y decisiva para apreciar el delito de riesgo abstracto que el Código sanciona, siendo Doctrina no menos consolidada del Alto Tribunal considerar que repele a los principios y garantías penales del ordenamiento, la objetivación del tipo penal o la continua incriminación de conductas basadas en la mera presunción de que todo automovilista con tasa de alcohol superior a 0,5 gramos por 1.000 c.c. de sangre o 0,25 mg de alcohol por cada litro de aire espirado, está disminuído de sus facultades para conducir un vehículo de motor.
La conducta típica debe llevarse a cabo, además, en vía pública; esto es, en todo camino destinado a la circulación de vehículos a motor con sujeción a las normas de tráfico sin restricción alguna al ciudadano. Siguiendo ésta doctrina, no se consideraría vía pública un aparcamiento privado, por poner un ejemplo.
La sanción que acarrea el tipo penal es impuesta solamente a quien “condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro”, esto es, aquellos supuestos que un individuo de una tasa por debajo de lo que dispone el precepto, se le impondrá una sanción de carácter administrativo. El criterio diferenciador entre sanción administrativa y penal debe quedar necesariamente delimitado por la prueba de detección alcohólica en tanto el tipo penal exige la influencia directa del alcohol en la conducción del individuo resultando indiferente (o menos importante) en principio, la prueba de detección alcohólica. Pueden referirse tres casos bien distintos:
a) Tasa de alcohol en aire espirado inferior a 0,25 mg/l –0,5 g/l de alcohol en sangre. No existe responsabilidad de ningún tipo sobre ese comportamiento.
B) Tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,25 mg/l o 0,5 g/l de alcohol en sangre sin afectación a la capacidad de conducción. De conformidad con el artículo 20 del Real Decreto 1428/2003, de 21 de Noviembre, se incurrirá en responsabilidad administrativa y no penal en tanto para apreciar esta última el sujeto debe conducir afectado por el alcohol, debiendo necesariamente atentar su conducta contra el bien jurídico protegido19. Es de aplicación la sanción de multa comprendida en el artículo 67 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.
C) Conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas, independientemente de la tasa de impregnación alcohólica. Lo habitual es que, practicada la citada prueba, el resultado sea superior al administrativamente establecido por lo que podría darse el supuesto de existir una duplicidad de sanciones –vía penal y administrativa– contraria al principio non bis in ídem. Para resolver este conflicto existe una extensa jurisprudencia sobre la materia que dota de primacía a la vía penal sobre la administrativa.

Todo lo cual nos lleva a concluir que la prueba de alcoholemia no es decisiva de forma exclusiva para apreciar el tipo penal. Debe acreditarse la existencia de un verdadero riesgo grave, mayor que el que supone toda conducción, para el bien colectivo protegido.