sábado, 11 de julio de 2009

EL ACCIDENTE DE TRÁFICO Y SUS CONSECUENCIAS.

Cuando nos encontramos ante un siniestro derivado del tráfico rodado, que desgraciadamente afecte a la integridad de las personas, sobre su salud física o psíquica, toda acción compensadora y reparadora va destinada fundamentalmente a la devolución al estado en que se encontrase aquella persona con anterioridad a la actuación reprochable del agente responsable.

En los supuestos que la persona o personas afectadas, víctimas de la imprudente conducta del conductor encausado o demandado, tarde en curar de sus lesiones o no obtenga la recuperación de las mismas, teniendo que soportar el lastre de unas secuelas (lesiones de carácter permanente) se hace necesario acudir a un resarcimiento indemnizatorio.

Ha sido tema de largo debate el modo y forma de llevar a cabo ese resarcimiento indemnizatorio, sobretodo en lo que se refiere al grado cuantitativamente alcanzable, y sus límites. Finalmente, la Ley 30/1995, de 8 noviembre, de Ordenación de los Seguros Privados (LOSP) vino a optar, de modo decisivo y en profundidad, por la configuración e instauración, en el sector de la responsabilidad civil derivada de la circulación automovilística, de unas tablas o Baremo para llevar a cabo el cáculo de las indemnizaciones con las que reparar el quebranto de la integridad corporal (tanto físcia como psíquica), de los conductores, ocupantes de vehículos, peatones y demás afectados por un siniestro de tráfico. Y ello fué con carácter vinculante.

El Anexo incorporado a la LRCSCVM, en sus dos apartados, tiene una significación cardinal en orden a la valoración de los daños y perjuicios:

1. El apdo. 1 recoge los “Criterios para la determinación de la responsabilidad y la indemnización” enumerando hasta once reglas que habrán de ser necesariamente tenidas en consideración.

2. El apdo. 2, en síntesis, incorpora una explicación del sistema para el cálculo de las indemnizaciones merced al adecuado uso de las tablas que se insertan a continuación. En el juego de las diversas tablas y al tiempo de hacer uso del margen opcional que la Ley ofrece, el juez o Tribunal no anda privado de una franja de discrecionalidad merced a la cual se conseguirán adecuaciones de las sumas concedidas a la realidad del hecho y sus circunstancias. Aunque la regulación legal se inspira en criterios de igualdad y seguridad, lo que el sistema pretende no es establecer una absoluta uniformidad, sino la armonía obligada que los límites mismos imponen.
Todo ello sin excluir la discrecionalidad judicial, ya que los órganos jurisdiccionales pueden moverse con libertad de criterio dentro de esos límites.
A partir de la Ley 30/1995, que reguló la LRCSCVM, se implantó en España el denominado “sistema de valoración tasada de daños”, el cual ha venido planteando diversos problemas interpretativos, comenzando por el de la propia constitucionalidad del sistema luego afirmada por la STC 181/2000, de 29 junio o la de algunas de sus reglas, como la no consideración como perjudicados de los hermanos mayores de edad convivientes con la víctima mortal de accidente de tráfico -reconocida en la STC Pleno 190/2005, de 7 julio-, hasta el problema que se ha mantenido tras el RDL 8/2004, de 29 octubre, por el que se aprobó el TR LRCSCVM, que se centra en determinar el momento en que debe hacerse la valoración de los daños corporales derivados de accidentes de circulación, o lo que es lo mismo, cuál va a ser el baremo aplicable para la valoración de estos daños corporales.



A. Principios básicos inspiradores del Derecho Español en materia de responsabilidad civil.

El principio general que rige en nuestro Derecho sobre responsabilidad civil es el de reparación integral del daño causado (arts. 1101, 1106 y 1902 CC; arts. 110 y ss. CP, y art. 1,2 LRCSCVM), la búsqueda de la completa indemnidad de la víctima, compatible en el caso de accidentes de circulación con el actual sistema de baremo legal para valorar los daños personales.

Este principio a su vez viene integrado por las siguienes reglas (2): 1. La deuda nace con el daño, aunque éste se conozca, consolide o se determine finalmente en una fecha posterior.
Tanto la doctrina científica como la jurisprudencia consideran mayoritariamente que el momento en que se produce la deuda de responsabilidad es el momento de la producción del daño.
La obligación de indemnizar nace como consecuencia de la conducta que hace a su autor responsable.
Dice la STS, Sala 1ª, de 20 marzo 1991 que: “el legislador español, en materia de responsabilidad civil, de entre los sistemas determinantes de indemnización, de su hecho motivador, de la reclamación o de ambos, ha optado simplemente por el hecho motivador, que en esencia es el riesgo del nacimiento”.
Por su parte, la STS, Sala 1ª, núm. 872/2003, de 19 septiembre recuerda que: “en la teoría general de la responsabilidad civil se está de acuerdo que la deuda del responsable nace con el hecho dañoso, que es la causa de esa deuda.Pero a la hora de determinar la medida del daño, si bien no faltan autores que indican que ha de hacerse teniendo en cuenta el valor del daño en el momento de producción del hecho dañoso, domina la opinión de que la medida del daño ha de referirse al momento en que se hace su liquidación (convencional o judicial)”.
Este nacimiento de la obligación de indemnizar con la causación del daño tiene su reflejo en nuestro ordenamiento jurídico español en el art. 1089 del Código Civil, al señalar que:
las obligaciones nacen de los actos u omisiones en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia”. Y dentro del propio sistema de valoración de daños a las personas producidos en accidentes de circulación, en el art. 1.1 LRCSCVM tanto en su redacción dada por la disp. adic. octava Ley 30/1995, de 8 noviembre, como en la ofrecida por el RDLeg. 8/2004, de 29 octubre, al establecer que: “el conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación”.
2. La indemnización debida por daños y perjuicios es una deuda de valor, y por lo tanto, debe mantener su equivalencia desde que es debida hasta el momento de su efectiva liquidación.Ha sido una constante doctrina jurisprudencial la que ha venido calificando la indemnización de los daños personales como deuda de valor, para evitar que se beneficiara el causante de los mismos en una época en que la inflación resultaba insostenible.
Los problemas se plantean en el campo de la responsabilidad civil derivada de accidentes de circulación a la vista de la específica legislación en esta materia.
El sistema español de responsabilidad civil por daños causados en la circulación de vehículos a motor establece la indemnización de los daños personales conforme a un baremo legal (art. 1,2 y Anexo LRCSCVM) implantándose así en España el denominado “sistema de valoración tasada de daños”, cuya constitucionalidad fue aceptada en la STC 181/2000, de 29 junio, que partiendo de la base de que el legislador había establecido ya anteriormente regímenes distintos y especiales en materia de responsabilidad extracontractual, concluyó que no puede considerarse arbitraria ni desigualatoria la normativa que establece el sistema tasado de valoración de daños, porque obedece a una finalidad dirigida a “la consecución de un sistema dotado de mayores niveles de certeza y seguridad jurídica”, doctrina constitucional aplicada en posteriores pronunciamientos (SSTC 42/2003, de 3 marzo 2003; 15/2004, de 23 febrero 2004 y la 230/2005, de 26 septiembre 2005, entre otras). Y decimos que los problemas se plantean en razón de la específica legislación sobre los daños causados en accidentes de circulación porque, sobre la aplicación en el tiempo del Baremo de la LRCSCVM, la citada Ley indica por un lado que:
A los efectos de la aplicación de las tablas la edad de la víctima y de los perjudicados y beneficiarios será la de la fecha del accidente “ (Anexo, apdo. 1,3), mientras que, por otro, dice que: “anualmente, con efectos de primero de enero de cada año y a partir del año siguiente a la entrada en vigor de la presente Ley, deberán actualizarse las cuantías indemnizatorias fijadas en el presente anexo y, en su defecto, quedarán automáticamente actualizadas en el porcentaje del índice general de precios al consumo correspondiente al año natural inmediatamente anterior.En este último caso y para facilitar su conocimiento y aplicación, por Resolución de la Dirección General de Seguros, se harán públicas dichas actualizaciones” (Anexo, apdo. 1,10), planteándose así la cuestión, ligada a la del mantenimiento del valor de la indemnización entre la fecha del accidente y la del pago, de si el baremo que debe aplicarse para valorar los daños causados en accidentes de circulación debe ser el de la fecha del accidente o por el contrario debe ser el de la fecha de la sentencia, lo que ha dado lugar a dos distintas y encontradas posiciones en la denominada jurisprudencia menor.
Nuestros tribunales han venido ofreciendo criterios diferentes a la hora de interpretar los ordinales 3 y 10, apdo. 1 Anexo a la LRCSCVM, planteándose en la práctica dos distintas interpretaciones sobre la aplicación del baremo en el tiempo: la aplicación del baremo vigente en la fecha del juicio o sentencia y la aplicación del baremo de la fecha de ocurrencia.

Finalmente, el Tribunal Supremo, en dos sentencias de 17 abril 2007, tras afirmar que la incompatibilidad de las dos posturas seguidas por la jurisprudencia menor sobre con fundamento en la irretroactividad y la deuda de valor parten de una interpretación fragmentaria de las normas establecidas en el art. 1,2 y el apdo. 1 Anexo Ley 30/1995, ha venido ha dar un nuevo enfoque a la cuestión, tratando de poner fin a la divergencia doctrinal en los criterios de las Audiencias. Así, para solucionar los problemas surgidos sobre la determinación del sistema de valoración de los daños corporales derivados de accidente de circulación habrá que distinguir dos aspectos:
En primer lugar, que el régimen legal aplicable a un accidente ocasionado con motivo de la circulación de vehículos de motor es siempre el vigente en el momento en que el siniestro se produce (arts. 1,2 LRCSCVM y apdo. 1,3 Anexo), y este régimen jurídico afecta al número de puntos que debe atribuirse a la lesión padecida y a los criterios valorativos (edad, trabajo, circunstancias personales y familiares, incapacidad, beneficiarios en los casos de muerte, etc.), que serán los del momento del accidente . Así, por aplicación del principio de irretroactividad, cualquier modificación posterior del régimen aplicable al daño producido por el accidente resulta indiferente para el perjudicado.
Y en segundo lugar, la cuantificación de los puntos que corresponden según el sistema de valoración aplicable en el momento del accidente debe efectuarse en el momento en que las secuelas del propio accidente han quedado determinadas, que es el del alta definitiva, momento en el que, además, comienza la prescripción de la acción para reclamar la indemnización.
En definitiva, el régimen jurídico aplicable se determina en el momento de producirse el daño (Ley 30/1995 o RDL 8/2004), aunque la cuantificación del daño pueda tener lugar en un momento posterior, pues no puede recaer sobre los perjudicados las consecuencias de la inflación cuando sus lesiones tardan mucho tiempo en curar o consolidarse, y es por ello que, al valorarse el punto de acuerdo con las variaciones del IPC, se evita esta perjuicio. Además, este sistema no afecta a los daños sobrevenidos, que deberán ser valorados de acuerdo con lo establecido en el apdo. 1,9 Anexo Ley 30/1995 que establece que: “la indemnización o renta vitalicia sólo podrán ser modificadas por alteraciones sustanciales en las circunstancias que determinaron la fijación de las mismas o por la aparición de daños sobrevenidos

viernes, 10 de julio de 2009

ACCIDENTES LABORALES.

Accidente Laboral. Entendemos por tal aquel que sucede a un trabajador durante su jornada laboral o bien en el trayecto al trabajo o desde el trabajo a su casa. En este último caso recibe el nombre de accidente in itinere.



Viene regulada su definición en el artículo 115 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (RDL 1/1994, de 20 de Junio): "Se entiende por accidente laboral o de trabajo, toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena"



Para que podamos hablar de un accidente laboral han de cumplirse una serie de requisitos:

1. Una lesión corporal (física o psíquica).

2. Que la persona que lo sufre (el trabajador) sea por cuenta ajena, o bien esté dado de alta en la contingencia de accidente de trabajo como autónomo por cuenta propia.

3. Que el accidente se produzca con ocasión del trabajo, o como consecuencia del trabajo.



Actualmente, ante el hecho de la siniestralidad laboral, se pueden seguir diferentes vías judiciales, abriéndose diferentes cauces ante diferentes órganos jurisdiccionales:



a) PENAL: mediante denuncia bien a instancia de parte (propio trabajador) o de oficio.



En estos supuestos se sustancian ante la jurisdicción penal, incoándose las actuaciones penales por un presunto delito tipificado en los arts. 316 y 317 del Código Penal, dentro del apartado dedicado a los Delitos contra la Seguridad de los Trabajadores.



Se trata de un delito de omisión y de peligro concreto grave (STS 2ª 4 junio 2002) que exige que se ponga en peligro grave la vida, la salud o la integridad física de los trabajadores, sin que sea necesario que el peligro se concrete en una lesión efectiva puesto que el delito en cuestión es un tipo de riesgo (STS 2ª 12 noviembre 1998). La integración del tipo penal con la normativa de prevención de riesgos laborales sólo debe ser en relación con la infracción de los más graves preceptos cuya omisión es capaz de generar peligros graves.


El sujeto activo en este tipo penal es el empresario; así en el art. 318 Código Penal se dispone que cuando se trate de personas jurídicas, serán considerados como autores, "los administradores o encargados del servicio que hayan sido responsables de los mismos y quienes conociéndolos y pudiendo remediarlo no lo hubieran hecho". Pero este concepto en el accidente laboral cobra especial complejidad por la dificultad en ocasiones de concreción del sujeto activo, debiendo acudir a normas extrapenales como el Estatuto de los Trabajadores o la Ley 31/1995, sobre Prevención de Riesgos Laborales, normas más propias del mundo laboral , lo que nos lleva a tener imputaciones plurales y concurrentes de distintos sujetos, incluso por omisión de conductas. En este sentido, la jurisprudencia menor ha entendido como sujeto activo de este tipo de delito a aquellos que tengan facultades de mando y dirección. Estas no sólo se refieren al administrador, sino que pueden ser cooperadores necesarios en el delito aquellos trabajadores que omitan las medidas de seguridad a las que están obligados y pongan en peligro la vida e integridad de otros trabajadores (como ocurre con el jefe de obra, técnico en prevención etc.), siendo responsables quienes actúen no sólo como mandos superiores sino como mandos intermedios o subalternos.



b) Responsabilidades de índole ADMINISTRATIVA: DOS son las actuaciones que se aperturan, una se ventila ante la jurisdicción contencioso-administrativa y otra ante la jurisdicción social.



1. Acta de Infracción levantada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que se ventila ante la jurisdicción Contencioso-Administrativa.


Conforme a lo dispuesto en el art. 5 del Reglamento sobre Imposición de Sanciones en el Orden Social, aprobado por Real Decreto 928/98, se procede la suspensión de las actuaciones administrativas contra la sanción laboral por encontrarse aperturadas actuaciones penales.


2. Acta de la Inspección de Trabajo incoando actuaciones de responsabilidad empresarial y proponiendo la imposición de recargo en la prestación.
Suele ser iniciada por el Inspector actuante que propone un porcentaje de recargo sobre la prestación (IT, IPT, IPA o Gran Invalidez) según lo dispuesto en el art. 123 Ley General de la Seguridad Social : “Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional, se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por ciento, cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos, o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador"; estas actuaciones no se suspenden por encontrarse iniciada la vía penal y se ventilan ante la jurisdicción social siendo muy discutida la naturaleza del referido recargo, al ser de carácter sancionador y, en consecuencia, no asegurable.


En el ámbito de la jurisdicción social, es criterio jurisprudencial reiterado la necesidad de una prueba determinante del nexo de causalidad (STS 2 abril 2006), decantándose nuestra jurisprudencia por la teoría de la causalidad adecuada, añadiendo que para apreciar la culpa del agente es preciso que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad, debiendo entenderse por tal la que propicia entre el acto inicial y el resultado dañoso una relación de necesidad conforme a los conocimientos normalmente aceptados (SSTS 1 abril 97 y 31 julio 1999).



Es comúnmente aceptado el aducir cuales son los requisitos que se deben dar para que opere la acción de responsabilidad por daños derivados de accidentes de trabajo: 1.) la producción de un daño o lesión para la persona que actúa como demandante, 2) la existencia de una acción u omisión generadora de una conducta imprudente o negligente atribuible a la persona demandada y 3) una relación de causalidad entre la conducta imprudente del demandado y el resultado dañoso.



c) Responsabilidades CIVILES por los daños y perjuicios.
Las indemnizaciones por daños y perjuicios en los accidentes de trabajo han suscitado ideas controvertidas y han dado lugar a numerosos estudios sobre la materia: plazo de reclamación, vulneración del principio “non bis in ídem”, jurisdicción competente, responsabilidad solidaria, etc. Varias son las cuestiones que se pueden suscitar:


1. La compatibilidad de varias acciones para compensar un único daño: originado a consecuencia del accidente y que indistintamente puede sustanciarse ante la jurisdicción ordinaria o la jurisdicción social.

Las diferentes sentencias del Tribunal Supremo (SSTS 1ª de 31 diciembre 2003, 17 octubre 2001,22 abril 2003, 17 julio 2003, 26 junio 2006 y STS 4º de 9 julio 2003) analizan la competencia jurisdiccional para conocer de la responsabilidad por daños fundada en los arts. 1902 y 1903 del Código Civil, y si nos encontramos ante una responsabilidad objetiva (o de riesgo) o subjetiva. Aunque cabe entender que si el daño se funda en un incumplimiento de la empresa con quien el lesionado mantiene una relación contractual, la reclamación debe fundarse en el 1.101 del Código Civil.

El conocimiento por el orden civil de este tipo de litigios, se fundamenta materialmente en la culpa extracontractual, pues es evidente que la contractual entra de lleno en el orden jurisdiccional social.
La Sala de lo Social del TS (S. de 10 diciembre 1998) concibe los accidentes de trabajo dentro de la estricta relación contractual, excluyendo la competencia de cualquier otro orden jurisdiccional, mientras que la Sala de lo Civil del TS (S. de 21 marzo 1997) atribuye, por el contrario, la competencia al orden civil. Los Autos de 23 diciembre 2003, 4 abril 1994 y 10 junio 1996, dictados por unanimidad por la Sala de Conflictos de Competencia del TS en tres supuestos análogos, declararon la competencia del orden social; no obstante, las SSTS 1ª de 22 abril 2003 y de 31 diciembre 2003 entienden que las resoluciones dictadas por la Sala de Conflictos no crean jurisprudencia, estimándose competente para conocer de la indemnización por el accidente de trabajo.
Mientras no haya una norma clara que califique el accidente de trabajo de una determinada manera o delimite la competencia respecto a una u otra jurisdicción, cualquiera de ellas, la civil o la social, se encuentra legitimada y es competente para conocer de estas pretensiones; el problema del accidentado para acudir a una u otra jurisdicción radica en el pronunciamiento sobre las costas al tratarse de pleitos de elevada cuantía, debiendo probarse en cualquier caso los siguientes extremos:
- Daño efectivamente sufrido.
- Relación de causalidad entre la actividad negligente del empresario y ese daño.
- La culpa del empresario, jugando en la jurisdicción civil un papel más relevante los conceptos fuerza mayor y culpa de la victima.

Toda esta problemática lleva a plantearnos si estamos en presencia de acciones de distinta naturaleza, que pueden ser compatibles pero a la vez independientes y autónomas para fijar el importe de la indemnización sin tener en cuenta las cantidades ya reconocidas anteriormente con esa misma finalidad de resarcir el perjuicio patrimonial o daño moral; o si, por el contrario, se trata de resolver la misma pretensión aunque tengan lugar ante vías jurisdiccionales o procedimentales diversas, que han de ser estimadas como partes de un total indemnizatorio, y ,por ello, las cantidades ya recibidas han de computarse para fijar el “quantum indemnizatorio”.

2. Los límites a la cuantía de la indemnización.

A falta de norma legal expresa en materia laboral , la indemnización, en principio, alcanzará sin limitación los daños y perjuicios que se acrediten aunque para facilitar la prueba o para formar el criterio judicial valorativo los órganos judiciales puedan acudir analógicamente, como posibilita el art.4,1 del Código Civil, a otras normas del ordenamiento jurídico que ante determinadas secuelas o daños establezcan unos módulos indemnizatorios (como el Baremo contenido en el anexo de la Ley 30/1995 de 8 noviembre sobre Ordenación de Seguros Privados).

La doctrina entiende, entre otras en las SSTS 30 septiembre 1997 , 2 febrero 1999 y 2 octubre 2000, las siguientes premisas:

1) Existe un solo daño que hay que compensar sin perjuicio de las distintas reclamaciones que se pueden interponer.
2) Debe existir un límite en la reparación del daño para evitar enriquecimientos injustos. La indemnización deberá ser adecuada, proporcionada y suficiente.
3) Debe detraerse de la indemnización por daños y perjuicios las cantidades percibidas como prestaciones de la Seguridad Social (IPT, IPA, Gran Invalidez, viudedad, orfandad) así como cantidades percibidas por mejoras, seguro o análogo, a excepción de las cantidades que deba abonar la empresa infractora en concepto de recargo de prestaciones según lo dispuesto en el art. 123 LGSS (STS 2 octubre 2000) y así como aquellas cantidades pagadas en concepto de sanción laboral.
Una última cuestión discutida respecto al límite de la cantidad a indemnizar se encuentra en si cabe aplicar un coeficiente reductor a la cuantía de la indemnización en virtud de la participación de la victima en el accidente ; en este sentido cabe destacar la reciente STS de 3 abril 2006, en la que, a pesar de quedar acreditada una concurrencia de culpas entre el empresario y el trabajador accidentado , no estima reducir la indemnización en el porcentaje de participación de la víctima.

sábado, 4 de julio de 2009

EL CONCURSO DE ACREEDORES.

Es un procedimiento fundamentalmente pensado para paliar los posibles efectos nocivos de la insolvencia, tanto de un empresario, como de un particular. Se trata, fundamentalmente, de intervenir las finanzas del concursado a fin de que el mayor número de acreedores cobren lo máximo posible.
Con la entrada en vigor, en Septiembre de 2004, de la nueva Ley Concursal, la Ley 22/2003, se han llevado a cabo una serie de cambios significativos respecto a la situación anterior. Podemos destacar como principios rectores de la nueva regulación los siguientes:

1. Existe un único juez (juez de Lo Mercantil) para conocer de todas aquellas cuestiones relacionadas con el concurso.

2. Par conditio creditorum: Se trata de un Principio General del Derecho que implica la eliminación del principio prior in tempore potior in iure (acreedor que llegue primero cobra primero). De esta manera, se hace un llamamiento a todos los acreedores del concursado para que se integren en la llamada Masa Pasiva del Concurso, y partiendo de ahí, se idee una forma de satisfacer la mayor parte posible de sus deudas en el menor tiempo posible.

Este último principio contiene algunas excepciones: A) Créditos contra la masa, que ni siquiera entran a formar parte del concurso. De forma muy general, aquellos créditos cuya creación es necesaria para continuar la actividad, y todos aquellos generados después de la Declaración de Concurso. B) Créditos privilegiados, que se cobran con prioridad. Son créditos laborales hasta ciertas cuantías, créditos garantizados, créditos de la Hacienda Pública y la Seguridad Social, etc. C) Créditos subordinados, que se cobran en último lugar. Normalmente créditos de personas relacionadas con el concursado (parientes, socios…), intereses de los créditos, etc.

3. Deber de solicitar el concurso, por parte del empresario, y en caso de situaciones de insolvencia y pre-insolvencia. El hecho de no instar el Concurso no es un ilícito en sí, ni implica necesariamente que se vaya a declarar el Concurso Culpable, pero en muchos casos la ausencia de comunicación a las autoridades, es considerada como un indicio de que la insolvencia ha sido ocultada e incluso provocada. Esto último provocaría la apertura de la pieza de culpabilidad del Concurso, que implicaría eventualmente, la declaración de Concurso Culpable, que conllevará que aquellos que han provocado u ocultado la insolvencia no cobren nada, y que se puedan abrir procesos penales contra ellos.

Por otro lado, y debido a que la finalidad del concurso es la satisfacción de los acreedores en su conjunto, ello implica una protección del activo para su mejor realización. Así, se han de equilibrar los intereses de los acreedores, estableciendo limitaciones del ejercicio de su derecho a quienes gozan de una mejor posición para el cobro de sus créditos. Nos referimos a quienes siempre van a estar garantizados con el bien objeto de garantía real.
De esta forma, se aplican pequeños sacrificios a los que más tienen, para colaborar con una mejor solución de pago a la generalidad de los acreedores que son ordinarios y, por ende, a aquellos otros que están al final de la cola de los acreedores, que son los acreedores subordinados.
No todos los acreedores pueden tener la misma condición. Por ello se establecen unos privilegios y preferencias de los créditos. Algunos acreedores son tan privilegiados que la esencia de su crédito no se modifica por el concurso. Éstos podrán hacer efectivo su derecho de crédito mediante la realización del bien o bienes afectos a su crédito, lo que ocurre con los acreedores con derecho real, reserva de dominio, arrendamiento financiero. Aquellos créditos que el legislador considera gozan de un interés de cobro superior a otros tienen la condición de acreedores privilegiados (art. 90 LC). Los acreedores salariales con sus variedades y limitaciones, así como los créditos públicos de Hacienda y Seguridad Social se sitúan en el grupo de los privilegiados. Por el contrario, otros acreedores son relegados a posiciones peores que la media de los acreedores por la propia dinámica de su crédito o de su proximidad y conocimiento del deudor y su especial relación con él (art. 91 LC). Por último, el resto de los acreedores englobarán ese grupo abierto y anónimo de los acreedores ordinarios (art. 92 LC). La existencia de derechos inmodificables de los acreedores con privilegio especial acompañada de medidas procesales de ejecución individual y separada del concurso conllevaría un grave riesgo para la pretensión satisfactoria del resto de los acreedores.
Siempre que sea factible se atenderá al interés de la continuación de la actividad económica con el mismo empresario o mediante la cesión o enajenación de los conjuntos empresariales en bloque (art. 148,1 LC).
El interés reside en la conservación de unidades empresariales y la continuidad de la actividad económica de las mismas, bien a través del empresario fallido (en aquellos casos de insuficiencia financiera) bien en aquellos supuestos de cambio de empresario, mediante la cesión o enajenación en bloque de unidades empresariales a terceros, tanto en vía de convenio como en fase de liquidación.
La nueva Ley Concursal acoge, en cierta medida, la separación entre empresa y empresario. Identifica como bien tutelado aquella unidad empresarial que puede ser continuada por ése u otro empresario. Y, por otro lado, quiere separar la empresa del empresario (persona física o jurídica) causante de la crisis. En tales casos, conviene cambiar de empresario para que esa empresa pueda seguir desarrollando su actividad económica con otro empresario. Por ello, la Ley Concursal fomenta la transmisión de unidades empresariales mediante la cesión en bloque de los activos que la constituyen, cuando existan en el activo del deudor. Este interés es de satisfacción ineludible cuando se halle presente en el patrimonio del deudor.
El concurso es un procedimiento abierto a diferentes soluciones y acceden al mismo deudores que presentan diferentes situaciones de desequilibrio financiero más o menos grave. El concurso tutela el interés del deudor y le provee de un cauce ordenado para alcanzar una solución concertada con sus acreedores.El deudor puede utilizar el procedimiento de concurso como un instrumento procesal en orden al logro de un acuerdo con sus acreedores y que en vía extrajudicial puede resultar una opción difícil. Así, la nueva Ley Concursal le ofrece al deudor, que cuenta con un proyecto de continuidad y viabilidad, la posibilidad de alcanzar un acuerdo con sus acreedores. El concurso puede ser utilizado, incluso, para refrendar un acuerdo extrajudicial. Pensemos en aquel deudor que, ante una situación de crisis financiera pasajera, se pone de acuerdo con una gran parte de sus acreedores, pero siempre existen algunos acreedores que se ponen nerviosos e inician ejecuciones o reclamaciones frente al deudor perturbando gravemente su normal evolución de la crisis. En esos casos, o se cuenta con el acuerdo del 100% de los acreedores o se asume el pago de aquellos que no consientan dicho acuerdo. Se tutela el interés del deudor de continuar su empresa, arreglando mediante convenio con sus acreedores cifra y plazo para el pago de sus créditos.

Mención especial a los créditos de los trabajadores (los créditos laborales):
La Ley Concursal regula la prelación de los créditos de los trabajadores, estableciendo una tajante diferencia entre el supuesto de que el crédito de los trabajadores concurra con otros créditos, cuando el empresario está inmerso en un proceso concursal, y el supuesto en que el crédito de los trabajadores concurra con otros créditos cuando el empresario no esté declarado en concurso .
Para el primer supuesto hemos de acudir a la regulación establecida, fundamentalmente, en los arts. 89 a 93 y 159 a 162 LC.
A tenor de dichos preceptos hay que distinguir dos grandes grupos de créditos, a saber, los créditos contra la masa y los créditos concursales.
En el supuesto de que el empresario no esté declarado en concurso , la prelación de los créditos de los trabajadores viene establecida por el art. 32 ET, en la redacción dada por la disp. final 14ª LC y por el art. 121,2 y 3 LGSS, que regulan , respectivamente, la prelación de créditos laborales y de las prestaciones de la Seguridad Social, de los que sea responsable el empresario.
El estudio de los créditos de los trabajadores, la Ley concursal habla, en su art. 84, de créditos contra la masa, aquellos a los que la Ley atribuye expresamente dicha condición, procediendo a enumerar en el apdo. 2 de dicho precepto diez diferentes tipos de créditos que la ley considera como créditos contra la masa, cerrando la lista con una cláusula, que trata de introducir algo de flexibilidad en los siempre peligrosos “númerus clausus” , disponiendo que tienen la consideración de créditos contra la masa “cualesquiera otros créditos a los que esta Ley atribuya expresamente tal consideración”.El efecto principal de que un crédito sea considerado como crédito contra la masa se manifiesta en la forma en la que ha de ser satisfecho, que es la prevista en el art. 154 LC.
El art. 84,2 LC enumera dos supuestos, a los que otorga la consideración de créditos contra la masa, referidos a créditos de los trabajadores, apareciendo contemplados en el apdo. 1 y en el apdo. 5 respectivamente. El apdo. 1 es de alcance muy limitado pues se refiere exclusivamente a créditos por salarios de los últimos treinta días de trabajo, anteriores a la declaración del concurso , limitando asimismo el importe de tales salarios a la cuantía del doble del salario mínimo interprofesional.
Por su parte el núm. 5 regula, no sólo créditos salariales, sino también otros créditos laborales no salariales, como son las indemnizaciones por despido o extinción de los contratos y prestaciones de seguridad social, como el recargo sobre las prestaciones por incumplimiento de las obligaciones en materia de salud laboral. A diferencia del supuesto contemplado en el núm. 1, no hay límite cuantitativo alguno en el importe de las cantidades adeudadas. En cuanto al límite temporal, se puede establecer el período de inicio y fin del mismo, correspondiendo respectivamente, al momento de declaración del concurso y al momento en que el Juez acuerde el cese de la actividad profesional o empresarial, apruebe un convenio o, en otro caso, declare la conclusión del concurso .
Por lo tanto, estos créditos son los generados por el ejercicio de la actividad profesional o empresarial del deudor, desde que se declara el concurso hasta que el Juez acuerde el cese de la actividad profesional o empresarial o apruebe un convenio o, en otro caso, declare la conclusión del concurso.
El art. 154 LC establece la forma de pago de los créditos contra la masa. Dispone, en su apdo. 1, que la administración concursal deducirá de la masa activa los bienes y derechos necesarios para satisfacer los créditos contra la masa, lo que efectuará antes de proceder al pago de los créditos concursales. Habrán de satisfacerse a sus respectivos vencimientos, tal como dispone el apdo. 2 del precitado art. 154. Establece una particularidad, respecto a los créditos salariales, comprendidos en el art. 84,2,1, es decir, los salarios correspondientes a los últimos treinta días de trabajo anteriores a la declaración del concurso , que se pagarán de forma inmediata.
Aunque en el apdo. 1 del precepto se indica que “antes de proceder al pago de los créditos concursales, la administración judicial deducirá de la masa activa los bienes y derechos necesarios para satisfacer los créditos contra ésta”, ello no es del todo cierto, como resulta del apdo. 3 del precepto. En efecto, no se pueden deducir de la masa activa “todos los bienes o derechos” necesarios para satisfacer los créditos contra la masa, sino sólo aquellos que no estén afectos al pago de créditos con privilegio especial. El apdo. 3 establece que “las deducciones para atender al pago de los créditos contra la masa, se harán con cargo a los bienes y derechos no afectos al pago de créditos con privilegio especial”.Por ello, el precepto dispone que, en caso de resultar insuficiente lo obtenido, se distribuirá entre todos los acreedores de la masa, por el orden de sus vencimientos.