sábado, 13 de noviembre de 2010

LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS.

La responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, y la obligación de indemnizar a los particulares por las lesiones que sufran por ello, aparece consagrado constitucionalmente en el art. 106.2 de nuestra Constitución: “Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos
Es presupuesto necesario para que podamos hablar de responsabilidad patrimonial de la Administración de la existencia de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado, que sea imputable a una Administración Pública. Esta imputación puede ser por funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, o por acto o hecho jurídico, sin referencia alguna a la idea de culpa, pero siempre tiene que mediar entre el daño producido y la actuación administrativa (o no actuación) una relación de causalidad. Según la doctrina del Tribunal Supremo, de la que se puede resaltar una Sentencia de 20 de enero de 1984, para que exista responsabilidad administrativa, sólo hace falta “una actividad administrativa -por acción u omisión-, un resultado dañoso y una relación de causa a efecto entre aquella y éste, incumbiendo la prueba a quien reclama”.
Los elementos que deben concurrir en cada supuesto concreto en que se solicite responsabilidad patrimonial para que la misma se pueda hacer realmente efectiva son los siguientes:
a) El funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. Exclusión de la fuerza mayor.
b) El nexo causal. Entre la actuación administrativa y el daño ocasionado o producido tiene que existir, obligatoriamente, una relación de causalidad, esto es, una conexión de causa o efecto.
c) La lesión indemnizable. De acuerdo con el artículo 141. 1 de la Ley 30/ 1992, en la redacción dada al mismo por la Ley 4/1999, de 213 de enero, "sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley".


Normalmente todas las administraciones públicas (estatal, local, autonómicas…) suelen concertar el aseguramiento de la responsabilidad patrimonial mediante la suscripción de contratos privados de seguro. Por otro lado la existencia de la Resolución de la Dirección General de Seguros de 26 Junio de 1996 y su contenido contrario a la posibilidad de suscribir contratos de seguro de responsabilidad patrimonial de la Administración pone en duda este extremo, si bien debe estudiarse detenidamente, ya que desde la mencionada Resolución se han producido modificaciones legislativas de consideración. En primer lugar, se vino a modificar la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común a través de la Ley 4/1999; y, en segundo lugar, porque el artículo 9.4, modificado, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece la vis atractiva para la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, siempre que se reclame contra una Administración Pública, aunque sean interesadas otras personas jurídico privadas; y, en tercer lugar, porque la legislación de contratos de las Administraciones Públicas, también modificada, ha dispuesto que el contrato de seguro se califique como uno de los contratos privados de la Administración. Así lo expresa el artículo 5 del refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000.