sábado, 26 de diciembre de 2009

RESPONSABILIDAD CIVIL POR DEFECTOS EN LA CONSTRUCCIÓN

Aparece básicamente recogida en el artículo 1.591 de nuestro Código Civil, que dispone: “…El contratista de un edificio que se arruinase por vicios de la construcción, responde de los daños y perjuicios si la ruina tuviere lugar dentro de diez años, contados desde que concluyó la construcción; igual responsabilidad, y por el mismo tiempo, tendrá el arquitecto que la dirigiere, si se debe la ruina a vicio del suelo o de la dirección.Si la causa fuere la falta del contratista a las condiciones del contrato, la acción de indemnización durará quince años…”

En este precepto se contempla lo que se denomina la Responsabilidad Decenal por ruina en los edificios. Se diferencias dos tipos de responsabilidades: a) La contemplada en el párrafo primero, la cual nace cuando la ruina tiene su origen en la existencia de vicios en la obra (que puede ser vicios de la construcción, del suelo y de la dirección), y por tanto, se basa en una ejecución de la obra realizada en disconformidad con las reglas del arte constructivo («lex artis»); b) La contemplada en el párrafo segundo, surge cuando la ruina encuentra su causa en la «falta del contratista a las condiciones del contrato», es decir, cuando se funda en un puro incumplimiento contractual.

La diferencia de naturaleza jurídica de los dos tipos de responsabilidades del art. 1.591 señalada anteriormente ha sido tratada por la doctrina, que ha elaborado diferentes teorías. Así, respecto a la responsabilidad del párrafo primero existen fundamentalmente 3 teorías: a) Teoría contractualista, seguida por Diez-Picazo o Gullón Ballesteros; b) Teoría extracontractualista, seguida entre otros por García Cantero y Cossio; y la C) Teoría legalista, defendida por Herrera Catena y Fernández Costales entre otros. Por lo que se refiere a la postura de nuestro mas Alto Tribunal, si bien es cierto que mantiene una postura algo confusa y a veces contradictoria, pero se pueden extraer una serie de afirmaciones: 1. La obligación de resarcimiento de daños y perjuicios causados por la ruina de edificios impuesta por el párrafo primero del artículo 1.591 a los distintos intervinientes en la construcción ruinosa (contratistas, arquitectos,...), en la medida en que tiene su origen y fundamento en la ley y no en el pacto, se configura jurisprudencialmente como una obligación legal. 2. Las responsabilidades previstas en el artículo 1.591 son de distinta naturaleza que las contempladas en el artículo 1.902 y siguientes del Código Civil, que regulan la responsabilidad extracontractual. 3. Las responsabilidades contempladas «son independientes y se desenvuelven al margen de todo vínculo contractual, aunque sin estorbar las de este origen», que pueden coexistir con las exigidas al amparo de dicho precepto. Esta última doctrina se separaría de la tesis contractualista de la responsabilidad decenal. 4. Una responsabilidad de naturaleza legal.

Por lo que se refiere a la naturaleza jurídica de la responsabilidad del párrafo segundo, la doctrina es unánime en considerar que la responsabilidad prevista en el párrafo segundo del artículo 1.591, tiene naturaleza contractual, aunque no hay acuerdo respecto a su significado. Para la aplicabilidad del precepto se exige: 1. La existencia de una ruina acaecida dentro de los quince años contados desde que concluyó la construcción del edificio ruinoso. 2. Que la ruina del edificio tenga su causa en el incumplimiento por parte del contratista de las cláusulas o pactos contractuales. 3. Que la ruina originada en el edificio a causa de la falta del contratista a las condiciones del contrato, desencadene la existencia de unos «daños y perjuicios» que sean indemnizables conforme a las reglas generales. 4. Que la acción de resarcimiento correspondiente, se ejercite dentro del plazo general de los quince años, que se contarán a partir del día en que acaecida la ruina pudo ejercitarse.

Presupuestos de aplicación de los supuestos previstos en el art. 1.591-1. Respecto a la responsabilidad decenal del párrafo 1 deben darse una serie de condiciones. A) Que los eventuales responsables hayan intervenido en la construcción de una obra inmobiliaria desempeñando una función constructiva. B) Que la obra inmobiliaria adolezca de vicios constructivos. C) Existencia de unos daños y perjuicios indemnizables a causa de todo ello. El artículo 1.591-1.° regula una responsabilidad fundada en la culpa profesional de quienes intervienen en la construcción de una obra inmobiliaria desempeñando una función constructiva. Sin culpa, por tanto, no puede haber responsabilidad, aunque el precepto establece una presunción de culpa cuando los defectos de construcción, se revelan dentro de los diez años desde la terminación de la obra. La diferenciación de vicios constructivos que contiene el artículo 1.591-1.° (vicios de la construcción, del suelo o de la dirección), y su atribución exclusiva al contratista o al arquitecto, evidencia un criterio individualizador de la culpa profesional en sus redactores, que obliga a responsabilizar a cada interviniente en la construcción, sólo y en la medida de su propia culpa profesional. Cada uno responde, en consecuencia, únicamente de sus propias faltas. Aunque el artículo omite toda referencia a las personas legitimadas activamente para actuar la responsabilidad decenal que regula, la finalidad de la norma y la actual configuración del fenómeno constructivo, impone atribuir dicha legitimación con carácter preferencial al propietario o adquirente del edificio, perjudicado por los defectos de construcción del mismo.

martes, 22 de diciembre de 2009

LA EXPROPIACION FORZOSA

Nuestra Constitución se refiere a ella en su artículo 33.3 donde dispone: “Nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las Leyes”. Asimismo dispone la Ley de Expropiación Forzosa en su artículo 1: “…se entenderá comprendida cualquier forma de privación singular de la propiedad privada o de derechos o intereses patrimoniales legítimos, cualesquiera que fueren las personas o Entidades a que pertenezcan, acordada imperativamente, ya implique venta, permuta, censo, arrendamiento, ocupación temporal o mera cesación de su ejercicio…

La Ley de Expropiación Forzosa de 1954 contiene en líneas generales la legislación general actualmente aplicable de expropiación. Podemos resumirlas en las siguientes:

A) Principios generales que engloba la institución de la expropiación forzosa, tanto en causas de utilidad pública como de interés social.
B) Regulación del procedimiento general de expropiación: los requisitos previos de la expropiación forzosa, concreción de la necesidad de ocupación de bienes o de adquisición de derechos, determinación del precio justo o Justiprecio, y el pago y toma posesión del bien o derecho expropiado, incluyendo en su caso la responsabilidad por demora.
C) Procedimientos especiales: 1. Expropiación de zonas o grupos de bienes; 2. Expropiación por incumplimiento de la función social de la propiedad; 3. Expropiación de bienes del valor artístico, histórico y arqueológico; 4. Expropiación por entidades locales o por razón del urbanismo; 5. Expropiación que de lugar al traslado de poblaciones; 6. Expropiaciones por causa de colonización o de obras públicas; 7. Expropiación en materia de propiedad industrial; 8. Expropiación por razones de defensa nacional y seguridad del Estado.
D) Indemnización por ocupación temporal y otros daños y las garantías institucionales aplicables a los expedientes expropiatorios.

La mencionada ley es desarrollada por el Reglamento de Expropiación Forzosa de 26 de
abril de 1957, igualmente vigente.

Por lo que se refiere a las competencias de las Administraciones Públicas en lo que a expropiación se refiere, debemos diferenciar entre las competencias Estatales y las de las diferentes Comunidades Autónomas. Así, compete al Estado la atribución de las garantías expropiatorias (el procedimiento) y las valoraciones, mientras que tanto las Comunidades Autónomas como el propio Estado, dependiendo del título competencial, serán las que regulen las “causas expropiandi" dependiendo de la titularidad de la competencia sectorial efectiva. Por lo que se refiere al papel de la normativa municipal (Ayuntamientos) se circunscribe en las expropiaciones urbanísticas a la elaboración y aprobación del planeamiento urbanístico.

Clases de expropiaciones: a) Urbanísticas.- Las que se hallan amparadas en planes urbanísticos (La declaración de utilidad pública o interés social viene implícita por la aprobación definitiva del planeamiento correspondiente) b) No urbanísticas. Las cuales tienen una gran variedad de situaciones y regímenes jurídicos.

Por lo que se refiere a los Sujetos de la Expropiación Forzosa podemos distinguir:
a) Expropiante. Necesariamente una Administración territorial, y por tanto las previstas en la LEF, más las Comunidades Autónomas, y las Entidades Locales previstas en el artículo 3.2 de la LRBRL, en el supuesto de que la ley autonómica les confiera dicha potestad.
b) Beneficiario. Bien la propia Administración expropiante o un tercero (Universidades, la Iglesia, etc.
c) Expropiado. Es el sujeto pasivo detentador de los bienes o derechos que se expropian, por tanto, el titular de ellos, siendo esta una cualidad “ob rem”, caracterizada por la relación de la persona física o jurídica con el objeto expropiado conforme señala la Sentencia del Tribunal Supremo 26 de junio de 1992.