sábado, 28 de noviembre de 2009

LAS RECLAMACIONES DE IMPAGADOS.

Dentro del proceso civil se puede reclamar ante la vulneración de cualquier tipo de derecho privado. En lo que aquí nos concierne, la reclamación de deudas dinerarias, nos estamos refiriendo a un proceso judicial que se inicia debido al incumplimiento del pago de una cantidad de dinero debida del deudor al acreedor.

El acreedor que intente cobrar la cantidad debida tiene varias alternativas: A) Intentar que la otra parte pague sin necesidad de acudir a juicio; así, puede enviársele un requerimiento para instarle al cumplimiento de su deuda. B) También se puede intentar alcanzar un acuerdo, ya sea por sí mismos o acudiendo a un juez como mediador, a través de la conciliación judicial. C) Ante la negativa al pago de otro modo sólo cabe ya recurrir a los órganos jurisdiccionales a través de los procedimientos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, o a un árbitro, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Arbitraje.

Los tipos de procedimientos civiles que prevé la Ley de Enjuiciamiento Civil dependerán fundamentalmente de la cuantía de la deuda, y del documento a través del cual se acredite la deuda.

Si se carece de documento fehaciente que acredite la existencia de la deuda, será necesario acudir a un proceso declarativo ordinario por razón de la cuantía: juicio ordinario o verbal. En cambio, si la deuda está acreditada en algún documento, la naturaleza del mismo nos permitirá acudir a procesos de distinto tipo: ya sean procesos declarativos especiales, como puede ser un juicio monitorio, cambiario o ejecutivo, o ya sea el proceso de ejecución.

Según el tipo de procedimiento que se trate, se deberá acudir necesariamente asistido de abogado y procurador, o no será preceptivo. Para saber si es necesario (preceptivo) se utiliza un doble criterio: A) Cuantía del procedimiento; B) Naturaleza del procedimiento.

Hacer un inciso aquí en un concepto del cual se habla mucho en el proceso civil, de forma muy generalizada: las costas procesales. Son aquellos gastos que conlleva para cada una de las partes un proceso civil, y que se pueden recuperar si se condena a la parte contraria al pago de las mismas. Se integran de los siguientes conceptos: 1. Honorarios de la defensa y de la representación técnica, cuando sean preceptivas. 2. Inserción de anuncios o edictos que de forma obligada deban publicarse en el curso del proceso. 3. Depósitos necesarios para la presentación de recursos. 4. Derechos de peritos y demás abonos que tengan que realizarse a personas que hayan intervenido en el proceso. 5. Copias, certificaciones, notas, testimonios y documentos análogos que hayan de solicitarse conforme a la ley, salvo lo que se reclamen por el tribunal a registros y protocolos públicos, que serán gratuitos. 6. Derechos arancelarios que deban abonarse como consecuencia de actuaciones necesarias para el desarrollo del proceso.
Las sentencias y ciertos autos, además de resolver la cuestión controvertida que se somete al juez o tribunal, deben contener una serie de pronunciamientos que vienen impuestos por la ley en todo caso, o cuando lo pidan las partes. Dentro de estos pronunciamientos secundarios, el de costas tiene una especial trascendencia.

miércoles, 18 de noviembre de 2009

EL DESPIDO DEL TRABAJADOR.

Ante las situaciones de crisis económica y financiera dentro del mundo empresarial, los empresarios deben plantearse las formas de superarlas, tomando una serie de medidas entre las que nos encontramos aquellas de carácter laboral, las que afectan de modo pleno a los trabajadores de al empresa. En este contexto, las posibilidades de reducir el número de trabajadores por la vía de la extinción de las relaciones laborales suele aparecer como la primera medida a adoptar. Las extinciones de relaciones laborales, en casos de crisis, se pueden llevar de forma individual (despido por causas objetivas) o colectiva (Expedientes de Regulación de Empleo)

No es la única solución frente a situaciones de crisis, ya que igualmente existe otra posibilidad la cual no presenta consecuencias tan traumáticas, y que está siendo ya utilizada por algunas grandes empresas: la suspensión temporal de relaciones laborales. Una actuación que evita la medida más traumática de la extinción y que permite adecuar transitoriamente los recursos humanos a la realidad de una disminución de la producción o reducción de la demanda. La ventaja es que evita transitoriamente la extinción, aunque no impide que posteriormente, y de seguir siendo necesario, se pueda acabar adoptando una decisión extintiva.

En el aspecto puramente material, debemos acudir a los arts. 49 y ss. del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de Marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (E.T.), donde se regula las clases de extinción de los contratos laborales. En lo que aquí nos concierne (“el despido”), debemos señalar que existen lo que se llaman despidos colectivos (art. 51 E.T.) que comúnmente se conoce o adopta la forma de Expediente de Regulación de Empleo (E.R.E.), y los despidos individuales, que a su vez pueden ser:

a) Extinción por causas objetivas. Modalidad extintiva muy empleada a día de hoy, recogido en el art. 52 E.T. las diferentes causas que motivan esta extinción laboral, aunque la mas frecuentemente utilizada es la amortización del puesto de trabajo, aunque en éstos supuestos “el empresario acreditará la decisión extintiva en causas económicas, con el fin de contribuir a la superación de situaciones económicas negativas, o en causas técnicas, organizativas o de producción, para superar las dificultades que impidan el buen funcionamiento de la empresa, ya sea por su posición competitiva en el mercado o por exigencias de la demanda, a través de una mejor organización de los recursos”. La decisión ha de estar sólidamente acreditada y no basta solamente alegar ese hecho si no va acompañado de datos contables, mercantiles, estudios de mercado, etc. que corroboren la situación de crisis empresarial. La indemnización al trabajador se ve considerablemente reducida.
b) Extinción por causas disciplinarias. Recogido en el art. 54 E.T. Es lo que se conoce por un despido procedente, es aquel que se fundamenta en un incumplimiento “grave y culpable” del trabajador. Para poder extinguir esta relación contractual, el empresario debe cumplir con una serie de requisitos formales sin los cuales el despido puede devenir en improcedente. No se contempla ningún tipo de indemnización para el trabajador.
c) Extinción de forma improcedente: despido improcedente. Regulado en el art. 56 E.T. es aquel que no encuentra justificación alguna en la decisión extintiva por parte de la empresa, y es el que mas “caro” le sale al empresario, debiendo indemnizar al trabajador o readmitirlo a su elección, optando la mayoría de las veces por la primera opción. En caso de no reconocer el tipo de despido la empresa, no abonando indemnización alguna, de ser declarado posteriormente improcedente se deberá abonar además aquellos salarios dejados de percibir por parte del trabajador (salarios de trámite).