Nos encontramos ante una materia muy densa (el Derecho de Sucesiones), por lo que voy a intentar tratar específicamente la figura de la Partición Hereditaria.
I) Personas que pueden solicitar la Partición: En principio, son los propios herederos, como integrantes de la comunidad hereditaria. Pero también la pueden pedir otras personas.
Existe un principio general en la materia, contemplado en el art. 1.051 de nuestro Código Civil: "Ningún coheredero podrá ser obligado a permanecer en la indivisión de la herencia, a menos que el testador prohíba expresamente la división. Pero, aun cuando la prohíba, la división tendrá siempre lugar mediante alguna de las causas por las cuales se extingue la sociedad ".
Por tanto existen excepciones a la libre divisibilidad de la masa hereditaria:
A). Prohibición ordenada por el causante. Si el testador no ha indicado plazo alguno, cualquier coheredero podrá pedir la partición, a pesar de la prohibición, por aplicación del art. 1700.4 CC, en relación con el art. 1705 CC, por la remisión del art. 1051 II CC.-. Si el testador pone un plazo, ¿tiene algún límite? Hay diversas opiniones, pero parece como mas segura, la de establecer el límite de los 10 años del art. 400 II CC relativo a la comunidad de bienes, aplicable a la hereditaria.
B). Por acuerdo unánime o convenio de indivisión entre los coherederos. Por aplicación del art. 400 II CC, por un plazo no superior a 10 años, prorrogable.
C). Suspensión. Hay supuestos en los que la ley impone la suspensión de la partición (no la indivisión) por imposibilidad material de practicarla antes de que se resuelva la situación de incertidumbre a que responde. Así en los arts. 966 y ss CC y análogamente cuando se halle pendiente juicio sobre filiación del que dependa la condición o no de heredero de uno de los posibles partícipes, o si hay instituida una fundación en el testamento, antes que ésta se constituya, y en otras hipótesis semejantes.
D). Oposición a la partición. Art. 1082 CC "Los acreedores reconocidos como tales podrán oponerse a que se lleve a efecto la partición de la herencia hasta que se les pague o afiance el importe de sus créditos".
PERSONAS LEGITIMADAS. 1.- Naturalmente el propio heredero, pero que lo sea de forma efectiva. Puede ser heredero de cualquier clase testamentario o intestado, fiduciario o fideicomisario.
II.- CAPACIDAD PARA INSTAR LA PARTICION.- La regla fundamental la expresa el Codigo Civil en el art. 1052 CC "Todo coheredero que tenga la libre administración y disposición de sus bienes, podrá pedir en cualquier tiempo la partición de la herencia. // Por los incapacitados y por los ausentes deberán pedirla sus representantes legítimos".Se exige por tanto PLENA CAPACIDAD DE OBRAR. Si no la tiene, deberá actuar su representante legal o ser completada. Menores. La pedirán en su nombre, los titulares de la patria potestad o el tutor (art. 1052 II CC). En el caso del menor emancipado: Necesitará el consentimiento (como complemento de capacidad) de sus padres o de curador (art. 323, en relación con el art. 1052 II CC), ya que no tiene la "libre", total, administración y disposición. Ausente. La pedirá su representante legal (art. 1052 II CC).Casados.
III. La INTERVENCIÓN DE LOS ACREEDORES EN LA PARTICIÓN.- Acreedores de la herencia. Pueden pedir la partición; pueden promover el juicio de testamentaria y abintestato (arts. 1038.4 y 973.3 LEC). Pueden oponerse a la partición. Art. 1082 CC "Los acreedores reconocidos como tales podrán oponerse a que se lleve a efecto la partición de la herencia hasta que se les pague o afiance el importe de sus créditos".
IV. La ADJUDICACIÓN POR EL CONTADOR-PARTIDOR.- Viene regulada en los arts. 1051 a 1087 del Código civil. Supone la división y adjudicación a los coherederos del activo de la herencia. El conjunto de las operaciones particionales se plasma en un documento llamado “cuaderno particional”. Empieza con un encabezamiento que expresa las personas que intervienen, con los títulos en virtud de los que actúan y los supuestos de hecho y de derecho de la concreta partición, con referencia al fallecimiento del causante, la clase de sucesión (testada o intestada), el estado civil de aquél, a efectos de posibles legítimas y demás circunstancia. Y suele terminar con un resumen general.
V. El ALBACEA.- Breves nociones sobre el cargo del albacea. Concepto: Lo define el profesor ALBALADEJO como la persona que el causante nombra para que se encargue de dar cumplimiento o ejecución a su última voluntad (El albaceazgo en el Derecho español, 1969). Es un cargo testamentario. Lo usual es que el albacea sea nombrado en testamento (se deduce del art. 892 Código Civil) y no cabe su designación por otros actos mortis causa como en las legislaciones forales. El albaceazgo es cargo voluntario, y se entenderá aceptado por el nombrado para desempeñarlo si no se excusa dentro de los seis días siguientes a aquel en que tenga noticia de su nombramiento, o, si éste le era ya conocido, dentro de los seis días siguientes al en que supo la muerte del testador.
I) Personas que pueden solicitar la Partición: En principio, son los propios herederos, como integrantes de la comunidad hereditaria. Pero también la pueden pedir otras personas.
Existe un principio general en la materia, contemplado en el art. 1.051 de nuestro Código Civil: "Ningún coheredero podrá ser obligado a permanecer en la indivisión de la herencia, a menos que el testador prohíba expresamente la división. Pero, aun cuando la prohíba, la división tendrá siempre lugar mediante alguna de las causas por las cuales se extingue la sociedad ".
Por tanto existen excepciones a la libre divisibilidad de la masa hereditaria:
A). Prohibición ordenada por el causante. Si el testador no ha indicado plazo alguno, cualquier coheredero podrá pedir la partición, a pesar de la prohibición, por aplicación del art. 1700.4 CC, en relación con el art. 1705 CC, por la remisión del art. 1051 II CC.-. Si el testador pone un plazo, ¿tiene algún límite? Hay diversas opiniones, pero parece como mas segura, la de establecer el límite de los 10 años del art. 400 II CC relativo a la comunidad de bienes, aplicable a la hereditaria.
B). Por acuerdo unánime o convenio de indivisión entre los coherederos. Por aplicación del art. 400 II CC, por un plazo no superior a 10 años, prorrogable.
C). Suspensión. Hay supuestos en los que la ley impone la suspensión de la partición (no la indivisión) por imposibilidad material de practicarla antes de que se resuelva la situación de incertidumbre a que responde. Así en los arts. 966 y ss CC y análogamente cuando se halle pendiente juicio sobre filiación del que dependa la condición o no de heredero de uno de los posibles partícipes, o si hay instituida una fundación en el testamento, antes que ésta se constituya, y en otras hipótesis semejantes.
D). Oposición a la partición. Art. 1082 CC "Los acreedores reconocidos como tales podrán oponerse a que se lleve a efecto la partición de la herencia hasta que se les pague o afiance el importe de sus créditos".
PERSONAS LEGITIMADAS. 1.- Naturalmente el propio heredero, pero que lo sea de forma efectiva. Puede ser heredero de cualquier clase testamentario o intestado, fiduciario o fideicomisario.
II.- CAPACIDAD PARA INSTAR LA PARTICION.- La regla fundamental la expresa el Codigo Civil en el art. 1052 CC "Todo coheredero que tenga la libre administración y disposición de sus bienes, podrá pedir en cualquier tiempo la partición de la herencia. // Por los incapacitados y por los ausentes deberán pedirla sus representantes legítimos".Se exige por tanto PLENA CAPACIDAD DE OBRAR. Si no la tiene, deberá actuar su representante legal o ser completada. Menores. La pedirán en su nombre, los titulares de la patria potestad o el tutor (art. 1052 II CC). En el caso del menor emancipado: Necesitará el consentimiento (como complemento de capacidad) de sus padres o de curador (art. 323, en relación con el art. 1052 II CC), ya que no tiene la "libre", total, administración y disposición. Ausente. La pedirá su representante legal (art. 1052 II CC).Casados.
III. La INTERVENCIÓN DE LOS ACREEDORES EN LA PARTICIÓN.- Acreedores de la herencia. Pueden pedir la partición; pueden promover el juicio de testamentaria y abintestato (arts. 1038.4 y 973.3 LEC). Pueden oponerse a la partición. Art. 1082 CC "Los acreedores reconocidos como tales podrán oponerse a que se lleve a efecto la partición de la herencia hasta que se les pague o afiance el importe de sus créditos".
IV. La ADJUDICACIÓN POR EL CONTADOR-PARTIDOR.- Viene regulada en los arts. 1051 a 1087 del Código civil. Supone la división y adjudicación a los coherederos del activo de la herencia. El conjunto de las operaciones particionales se plasma en un documento llamado “cuaderno particional”. Empieza con un encabezamiento que expresa las personas que intervienen, con los títulos en virtud de los que actúan y los supuestos de hecho y de derecho de la concreta partición, con referencia al fallecimiento del causante, la clase de sucesión (testada o intestada), el estado civil de aquél, a efectos de posibles legítimas y demás circunstancia. Y suele terminar con un resumen general.
V. El ALBACEA.- Breves nociones sobre el cargo del albacea. Concepto: Lo define el profesor ALBALADEJO como la persona que el causante nombra para que se encargue de dar cumplimiento o ejecución a su última voluntad (El albaceazgo en el Derecho español, 1969). Es un cargo testamentario. Lo usual es que el albacea sea nombrado en testamento (se deduce del art. 892 Código Civil) y no cabe su designación por otros actos mortis causa como en las legislaciones forales. El albaceazgo es cargo voluntario, y se entenderá aceptado por el nombrado para desempeñarlo si no se excusa dentro de los seis días siguientes a aquel en que tenga noticia de su nombramiento, o, si éste le era ya conocido, dentro de los seis días siguientes al en que supo la muerte del testador.